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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101

Rodrigo Lorenzo Ponce de León por los tratados de ius in bello89 o que por razones operacionales (despliegue de la fuerza, logística y organización) o estratégicas (intereses políticos y diplo-máticos beligerante decida unilateralmente declarar una «zona de exclusión» que podrá ser aérea o marítima90. En nuestra opinión, producida una situación de conflic-to armado internacional los adversarios y sus aliados tienen derecho a enfren-tarse otros Estados que se hayan declarado neutrales, excluyendo las zonas econó-micas derechos sobre estos espacios marítimos91. Y esta libertad de movimientos es un factor crítico para operar con drones aéreos, de superficie o submarinos porque permite la proyección de la fuerza en el espacio allí donde resulte más oportuno en términos estratégicos. Los principios legales de la gestión de ob-jetivos en dos parámetros: el umbral de violencia alcanzado (conflicto armado) y la condición de la persona (combatiente-no combatiente), dejando a un lado res-tricciones terceros Estados. Otro asunto es que los contendientes decidan, de forma uni-lateral las operaciones militares en forma de Reglas de Enfrentamiento, órdenes tác-ticas, conflictos de carácter no internacional sí que podrían tener algún sentido estas delimitaciones espaciales hasta el punto de condicionar la aplicabilidad o bien del Derecho internacional humanitario, o bien del Derecho interno e interna-cional textos positivos92. Y es en este tipo de conflictos donde los drones, por su capa- (arts. 39 y 57 del Reglamento Anexo Relativo a las Leyes y Usos de la Guerra Terrestre) y a continuación en la Convención IV de La Haya de 1907 (art. 39 ídem). Lo más significativo es que esa referencia al «teatro de la guerra» se hace sedes sistemáticas tan ajenas a la con-ducción de combatientes y heridos en país neutral. torno a las Islas Malvinas en 1982. Lo cual, por cierto, no evitó que a continuación sus fuer-zas 44 del Estado) y de acuerdo con la costumbre internacional un Estado en cualquier lugar que no sean territorios sometidos a la soberanía de exclusivas de estos últimos y siempre que los contendientes respeten sus y todo el Derecho internacional humanitario en general se fundamentan impuestas por el respeto al Derecho de la neutralidad que afecte a o paccionada y por la razón que sea, imponer restricciones espaciales a directivas, etc., en cuyo caso estaríamos más ante una cuestión operacio-nal que afecta al Derecho interno que de estricto Derecho internacional. En con todas las protecciones relativas a los derechos humanos, y ello por-que el criterio espacial sí que resulta mencionado como condicionante en los 89  Tal y como sí que se hacía en los Anexos a la Convención II de La Haya de 1899 de las hostilidades como son los artículos dedicados al armisticio o a la recepción 90  Como hizo Gran Bretaña al declarar unilateralmente una Total Exclusion Zone en navales hundiesen el buque de guerra argentino General Belgrano cuando navegaba Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014 fuera de esa zona. 91  Heintsc hel Von Heinegg, The Law of Armed Conflict at Sea, op. cit., pp. 485-486. 92  Por la sencilla razón de que el art. 1.1 del Protocolo Adicional II de 1977 sí que declara expresamente que resulta de aplicación a (el subrayado es nuestro): «todos los con-


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