Page 43

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101

«Drones» y derecho operacional en un mundo asimétrico armamento que debe emplear e incluso la hora prevista para el ataque. Sin embargo, él mismo es a su vez objetivo militar del adversario y si llega a aban-donar la base o centro de operaciones al término de la jornada o servicio, reco-ge a sus hijos del colegio y marcha a su domicilio a pernoctar estaría poniendo en riesgo a su propia familia por cuanto que, siendo objetivo militar y estando admitido el daño colateral por el Derecho internacional humanitario –como más adelante examinamos−, esa vivienda (con él y su familia dentro) podría ser objetivo militar legítimo85. Por otro lado, dada su condición de combatien-te, goza de todos los privilegios inherentes a dicha condición y, en particular, al estatuto de prisionero de guerra si llegara a caer en poder del adversario86. Lo mismo podría decirse del ingeniero o empleado de una empresa encargada del funcionamiento del drone mientras dure su participación en las tareas laborales propias de su especialidad o profesión (especialistas informáticos, controlado-res de tiro, etc.)87. Cuestión distinta sería aquella categoría de empleados civi-les o contratistas cuyo cometido se limita a tareas de mantenimiento o de ges-tión con carácter accesorio, tales como revisiones periódicas, gestiones comerciales o seguimiento de contratos. En cuanto al ámbito espacial opera-cional, los conceptos de «aérea de operaciones», «zona de combate», «teatro de operaciones», «zona de exclusión marítima», «área de responsabilidad» o «campo de batalla» son categorías operacionales y políticas desconocidas para el Derecho internacional humanitario, dejando a un lado determinados espa-cios especialmente protegidos por este como pudieran ser las «zonas desmili-tarizadas », «zonas y localidades sanitarias» y «zonas neutralizadas»88. Otra cosa es que en el pasado sí se haya hecho referencia a un «teatro de la guerra» 85  Excepción hecha del operador de un drone terrestre asignado al servicio sanitario (arts. 24 y 25 de la Convención I de Ginebra de 1949 y art. 9.2 del Protocolo Adicional I de 1977). Llegado el caso podría ocurrir que operadores militares de condición combatiente y de condición sanitaria –que no exige necesariamente que pertenezcan a los Cuerpos de Sanidad de las Fuerzas Armadas− estuviesen compartiendo la misma sala en un CAOC; uno sería objetivo militar legítimo, el de la videoconsola que se sienta a su lado y con el que acaba de compartir un café, no. Al terminar la jornada uno sigue siendo objetivo militar legítimo incluso en su casa y con su familia dentro; el otro, no. ¿Se niega alguien a creer que no estamos ante una revolución en los asuntos legales militares? 86  Art. 4.a de la Convención III de Ginebra de 1949. 87  Llegado el caso podrían acogerse al estatuto de prisionero de guerra siempre que cumplan los requisitos impuestos por el art. 4.a de la Convención III de Ginebra de 1949. En caso contrario, estaríamos ante personas civiles que en caso de captura podrían ser juzgadas por el Estado adversario de acuerdo con sus leyes penales nacionales y que son objetivo militar legítimo para el adversario mientras dura esa participación directa en las hostilidades. 88  Art. 60 del Protocolo Adicional I de 1977, art. 23 de la Convención I de Ginebra de 43 1949 y art. 15 de la Convención IV de Ginebra de 1949. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101
To see the actual publication please follow the link above