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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101

«Drones» y derecho operacional en un mundo asimétrico objetivo militar legítimo; si hiciera lo mismo contra la población civil estaría cometiendo un acto de terrorismo y como tal debería ser juzgado, tendría dere-cho a que se respete su vida, a un juicio justo y a todas las demás garantías y salvaguardas personales y procesales previstas en la Ley nacional e internacio-nal. De hecho, el art. 2.4 de la Carta de las Naciones Unidas prohibiendo el uso de la fuerza entre los Estados y los distintos tratados internacionales que en materia de derechos humanos101 prohíben las ejecuciones arbitrarias casi sin matices entre estos y las personas en situaciones de ausencia de conflicto arma-do, nos llevan a creer, y no somos los únicos, que este tipo de políticas son, por definición, ilegales102. Ello, incluso, aunque un Estado autorice a otro la entra-da en su territorio en situaciones o bien de conflicto armado −se aplicaría según los casos el Derecho internacional humanitario (permite el daño colateral béli-co) o el Derecho internacional de los derechos humanos (admite la privación de la vida en ciertos casos de orden público)− o en ausencia de este −se aplica-ría únicamente este último−. Cuestión distinta es que razones de política crimi-nal residencien luego la competencia para juzgar los delitos de terrorismo en tribunales de naturaleza militar y con leyes penales y procesales específica-mente dirigidas a castigar el terrorismo. La idea de capturar vivo o muerto a quien es considerado una amenaza estratégica para la seguridad del Estado o de sus intereses políticos o militares no es en absoluto nueva. Napoleón le puso precio a la cabeza de nuestro compatriota Juan Martín Díez, El Empecinado, durante la guerra de la Independencia (1808-1814); los Estados Unidos man-daron una expedición militar a México en 1916, con el visto bueno del presi-dente Venustiano Carranza, para la captura del jefe revolucionario Pancho Vi-lla; y el líder rifeño Abd el-Krim prefirió entregarse a los franceses en 1926 antes que caer en manos de las autoridades españolas del Protectorado marro-quí. Ahora bien, las consideraciones estratégicas no deberían interponerse ni 101  Ambos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y particular-mente el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 reconocen el derecho inherente a la vida sin que nadie pueda ser privado de ella arbitrariamente. Sin embargo, dejando a un lado las directrices impartidas al respecto en 1990 por las Naciones Unidas («Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Fun-cionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley»), es en el art. 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, tratado de alcance regional aplicable a España, donde tras la afirmación de este derecho encontramos excepciones cuando la privación se produzca, entre otras causas, por el uso de la fuerza que sea absolutamente necesario para: «detener conforme a derecho a una persona o impedir la evasión de un preso o un detenido legal-mente ». Ni que decir tiene que la jurisprudencia tanto del Tribunal Internacional de Justicia (ONU) como del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (Consejo de Europa) han ido evolucionando hasta llegar a admitir la proyección extraterritorial de estos instrumentos cuando el Estado en cuestión ejerce algún tipo de control o jurisdicción, espacial o personal, sobre el titular del derecho a la vida. 49 102  Informe Alston, doc. cit., párrafo 10. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014


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