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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101

Rodrigo Lorenzo Ponce de León al sentido de humanidad que figura en el texto de su art. 4. Su contravención está considerada como un crimen de guerra enjuiciable por la Corte Penal In-ternacional, principio de Derecho internacional humanitario donde con mayor intensidad se reproduce la tensión entre el imperativo jurídico, la oportunidad política y la necesidad militar ese es, desde luego, el principio de proporcionalidad y a continuación, bajo el prisma de su «operacionalización», veremos porqué. De entrada, no existen fórmulas matemáticas o científicas para calcular con cifras cuándo un ataque infringe el principio de proporcionalidad. Naturalmente esta regla no es aplicable a las lesiones o muerte causadas al personal combatiente o a aquellas personas que aun no siéndolo participen sin embargo directamente en las hostilidades, así como tampoco a los daños o destrucción total o parcial que se cause a los objetivos militares de carácter material. Del mismo modo, tampoco tienen la consideración de daños incidentales las simples molestias o inconveniencias que las operaciones militares puedan ocasionar a la población civil (cierre de carreteras, controles de identificación, cortes en el suministro de luz o de agua, etc.). Los daños, en todo caso, han de ser excesivos, término comparativo y no absoluto, y la referencia lo es a la ventaja militar concreta y directa «prevista», es decir, a la que el comandante operacional pudo prever antes de ordenar el ataque en función de la información de la que disponía y no de la ventaja que efectivamente resulte una vez efectuado el mismo. En ocasiones puede ocurrir que la muerte de varios civiles puede no ser despro-porcionada ejemplo, un líder o jefe militar de importancia o un centro estratégico de man-do y control. A la inversa, también podría ocurrir que la muerte de un solo civil sea desproporcionada si se trata de un objetivo sin categoría, empleo o respon-sabilidad CDEM (Collateral Damage Estimation Methodology)114 para el cálculo de los posibles daños colaterales provocados por un ataque en función del objetivo seleccionado y al armamento elegido para abatirlo, pudiendo determinar de alarde de claridad y concisión por parte de sus redactores, dicho estatuto habla de daños «manifiestamente» excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa «de con-junto aéreas. Su autor, comandante de la Fuerza Aérea de los Estados Unidos, ha sabido combinar con maestría disciplinas tan dispares como la Historia, el Arte Operacional y el Derecho de los conflictos armados en un auténtico ejemplo de cómo se practica (o debería practicarse) el Derecho operacional: Reynolds, J. D. (2005), «Collateral Damage on the 21st Century Battlefield: Enemy Exploitation of the Law of Armed Conflict, and the Struggle for a Moral High Ground», The Air Force Law Review, vol. 56, pp. 1-108. 56 de cuyo tratado constituyente España forma parte113. Si existe un si se trata de un objetivo de carácter personal muy cualificado. Por significativa. Muchos ejércitos siguen métodos rigurosos como el 113  Art. 8.2.b.iv del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Si bien, en un » que se prevea. 114  Existe un artículo en esta materia que consideramos fundamental en operaciones Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014


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