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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 101

«Drones» y derecho operacional en un mundo asimétrico en el tiro», posibles medidas de guerra electrónica aplicadas por el adversario para interferir en los sistemas de comunicación y riesgo que el ataque conlleva para la población civil, los objetos civiles o para las fuerzas propias o aliadas. Ahora bien, también podrán influir en el carácter factible o no de la precaución que deba adoptarse las necesidades futuras de la operación. Sería el caso, por ejemplo, de reservar el uso de drones para un momento posterior en que los combates se trasladen a escenarios urbanos, donde los medios capaces de pro-porcionar «tiro de precisión» serán determinantes en la evitación de daños colaterales. Y por último, no sería nada extravagante entrar en consideraciones económicas. Por decirlo de otra manera: ¿podría el elevado precio de adquisi-ción y mantenimiento de un medio de precisión justificar que no es «factible» su uso en una operación en particular aun a expensas de provocar daños cola-terales mucho mayores que si fuera utilizado? La respuesta pasa por un no ro-tundo. No existe en el Derecho internacional humanitario base alguna para afirmar lo contrario, como tampoco existe una obligación legal de adquirirlos a cualquier trance. Ahora bien, si se poseen, su uso obedece a buena lógica militar y con ello se logra poner a salvo a la población civil y a las propias fuerzas, entonces deberían usarse siempre que, dejando a salvo otras conside-raciones operacionales, esto sea factible. Una ventaja que en el ámbito de la precaución «factible» ofrecen los drones es la posibilidad de empleo remoto, situándose el operador, el comandante que dirige la operación y el asesor jurí-dico en una misma sala o centro de operaciones. Ventaja similar solo es posible disfrutarla con estos medios: el operador no padece los inconvenientes y dis-tracciones del fuego enemigo y tanto el comandante como el asesor jurídico están recibiendo información y datos en torno al objetivo en tiempo real o casi real. Algo así hace verdaderamente factible cualquier precaución que el co-mandante deba adoptar cuando esta consista en obtener consejo legal en torno a la licitud del objetivo −consejo que en este caso consideramos sería un autén-tico ejercicio de «asesoramiento jurídico de precisión»−133. La regla del «sen-tido común y buena fe» también debería aplicarse en la adopción de todas las 133  La presencia del asesor jurídico operacional está prevista en el art. 82 del Protocolo Adicional I de 1977 y en el Apartado VII de la Instrucción n.º 1/1999, de 12 de marzo, del Asesor Jurídico General de la Defensa sobre organización del asesoramiento jurídico. Debiendo siempre actuar bajo la dirección técnica de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, sin la cual no existiría ni unidad de doctrina dentro del Departamento, ni la sufi-ciente objetividad técnica respecto de la cadena de mando como para emitir dictámenes de conformidad con la Ley (art. 11.2 del Real Decreto 454/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa y Apartado Segundo de la Instrucción 138/1998, de 15 de junio, del subsecretario de Defensa, por la que se establecen principios de actuación en relación con el asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministe-rio de Defensa). Dicho sea esto, de ahí el término «operacional», sin perder nunca de vista 63 las necesidades políticas y militares de la operación. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014


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