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Jesús Ayala González justificar la derogación singular del régimen general. No obstante, en la medida en que se trata de una puerta abierta al establecimiento de un régi-men en cuanto se mantenga el status necesario para satisfacer aquéllas, lo que debe excluir su carácter permanente. acuerdo con las disposiciones del capítulo V de la Ley, si bien únicamente hasta el empleo de general de brigada43. Como novedad con respecto a la legislación procedente, se impone una limitación general para el ascenso, consistente en que dejarán de ser evaluados para el ascenso por elección o clasificación los que lo hayan sido en el número máximo de ciclos, re-mitiendo aquél para cada escala y empleo. entre tres y cuatro ciclos, dependiendo del sistema de ascenso y empleo de que se trate. caso de que el número de vacantes dadas finalmente al ascenso sea inferior al inicialmente previsto45. curso de actualización46, cuestión que el REA, en su artículo 16.9, declara aplicable al ascenso a general de brigada, teniente coronel de las escalas técnicas de los cuerpos de ingenieros y de la escala de oficiales enferme- inferior al número de vacantes previstas con el que se fijó la correspondiente zona de eva-luación 92 especial, el mantenimiento del mismo únicamente se justifica en tanto De la misma forma, se exige que el interesado haya sido evaluado de al correspondiente desarrollo reglamentario la determinación de Dicho desarrollo reglamentario se ha materializado en la Orden Minis-terial 20/2009, de 24 de abril, que señala una horquilla de ciclos que oscila Como mecanismo corrector, el apartado cuarto de dicha Orden Minis-terial44 prevé un procedimiento para que no se compute la evaluación en el Igualmente, la ley habilita a las disposiciones de desarrollo reglamen-tario para exigir, con carácter adicional, la superación del correspondiente 43  En el mismo sentido, el artículo 112.3º de la Ley de 1999. 44  Añadido por la Orden Ministerial número 12/2010, de 25 de marzo. 45  “Cuarto.-Cómputo de evaluaciones. Cuando en un ciclo de ascensos se dé la cir-cunstancia de que el número de vacantes producidas en un determinado empleo haya sido se actuará del siguiente modo: a) Se determinará la diferencia entre el número de vacantes previstas y el de vacantes Revista Española de Derecho Militar. Núm. 101, enero-junio 2014 producidas; b) este número se multiplicará por el factor de relación entre el número de vacantes previstas y el de evaluados que figura en la resolución por la que se establece la zona del escalafón para ese empleo y, finalmente, c) la cantidad obtenida, redondeada a la siguiente unidad entera, será el número de evaluados a los que ese proceso de evaluación no les contabilizará, aplicándose a los de menor antigüedad de la zona fijada que no hubieran ascendido.” 46  La mención del artículo 90.2 relativa a la superación del curso de actualización para determinados empleos, se contenía en la Ley de 1999 bajo la mención “curso de capaci-tación”.


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