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REVISTA IEEE 4

173 Esther Salamanca Aguado El respeto a la vida privada y a la protección... 4. CONCLUSIONES A la luz de la jurisprudencia del TEDH estudiada es innegable que los programas de vigilancia masiva y generalizada de las comunicaciones, por parte de los servicios de inteligencia, constituyen una injerencia en la vida privada de los ciudadanos. Esta injerencia puede ser sin embargo necesaria en una sociedad democrática, en la lucha contra el terrorismo internacional y en la defensa de la seguridad nacional, si el Estado ofrece garantías adecuadas y suficientes contra los abusos. Tales medidas de vigilancia solo están justificadas si se basan en el derecho interno del Estado, el cual, a su vez, debe respetar los estándares mínimos de derechos humanos en esta materia. Esto significa que la regulación de los sistemas de vigilancia masiva debe ser accesible a la persona afectada, debe prever las consecuencias para dicha persona y debe ser compatible con la preeminencia del derecho. La accesibilidad implica que la Ley debe utilizar términos bastante claros para indicar en qué circunstancias, y bajo qué condiciones, faculta al poder público para recurrir a tales medidas. Teniendo en cuenta el riesgo de abusos inherente a cualquier sistema de vigilancia secreta, dichas medidas deben basarse en una ley muy precisa, sobre todo considerando que la tecnología disponible es cada vez más sofisticada. Por último, el derecho interno debe ofrecer una protección adecuada frente a las injerencias arbitrarias que incluya procedimientos de control. Ahora bien, en la era digital algunos derechos humanos fundamentales, como el derecho al respeto a la vida privada o a la protección de datos, necesitan ser entendidos en una nueva dimensión. En el caso de la vigilancia masiva y generalizada de las comunicaciones, que incluye una vigilancia extraterritorial, las injerencias en el ejercicio de los derechos garantizados por el artículo 8 del CEDH pueden provenir de terceros Estados. Las garantías que exige el TEDH en su jurisprudencia parecen suficientes para la vigilancia nacional, pero son de difícil aplicación en el contexto de actividades extraterritoriales de terceros Estados. Es por este motivo, que es necesaria la adopción de medidas destinadas a garantizar que no se producirán actividades de vigilancia secreta y masiva en el territorio de un Estado sin cumplir con las garantías previstas en su derecho interno. Sobre todo si atendemos a los diferentes estándares de protección que existen a un lado y al otro del atlántico. Por otro lado, la recepción, utilización, almacenamiento, etc…, de datos por parte de las autoridades nacionales, obtenidos por los servicios de inteligencia extranjeros, debe basarse, de nuevo, en el derecho interno del Estado receptor, ofreciendo las mismas garantías que las exigidas a las medidas adoptadas por los propios servicios de inteligencia.


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