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76 Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos (IEEE) Núm. 10 / 2017 Además cabe señalar que a la hora de demostrar el cumplimiento de ocupación efectiva de terra nullius requiere que dicho territorio se encuentre deshabitado (i), no estar bajo la soberanía de otro Estado (ii), que no exista otro reclamo sobre el mismo (iii), y finalmente que el Estado que lo reclama haya realizado muestras pacíficas de ejercicio de soberanía sobre dicho territorio. Esto se asemeja al ya mencionado ejerci-cio ruso de enviar un batiscafo a plantar una bandera rusa en la cordillera Lomonosov. Pero antes de dejar al lector recrearse en la decimonónica visión de los Estados árticos disputándose la soberanía en base a una carrera por conquistar el Polo Norte y plantar la bandera de su nación, adelantamos que todas las reclamaciones se están realizando de manera ordenada, con argumentos científicos, en base al respeto del derecho inter-nacional y bajo la atenta supervisión de comisiones internacionales. La CNUDM, firmada en Montego Bay en 1982, reconoce soberanía sobre mares territoriales de doce millas marinas y una Zona Económica Exclusiva (ZEE) de hasta doscientas millas de sus costas103. Una ZEE supone que el Estado costero posee dere-chos soberanos para la explotación y exploración de todos los recursos que se incluyen en base al Art. 56104. El resto de Estados disponen de libertad de navegación y el de-recho de extender cables de telecomunicación e infraestructuras energéticas105, como oleoductos y gaseoductos106. Todos los A-5 poseen una ZEE en el Ártico, y en base a ella y al artículo 76, han realizado las reclamaciones de soberanía sobre la base de la plataforma continental extendida. El referido artículo establece que: «la plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el sub-suelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia»107. Esto no significa que los A-5 puedan realizar un reclamo indefinido sino que tienen que atenerse a dos criterios para demostrar que su plataforma continental se entiende, ambos establecidos en el párrafo 4108 y 6 del artículo 76 señalando que en todo caso 103  Art. 57, Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar. 104  Art. 56, Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar. 105  Art. 58, Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar. 106  LÓPEZ-IBOR. Op. cit, p. 120. 107  Art. 76, Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar. 108  El Art. 76.4 de la Convención de las Naciones Unidas del Derecho del Mar establece el siguiente criterio: «a) Para los efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante: http://revista.ieee.es/index.php/ieee


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