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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR 105

Guardia civil y Derecho Penal Militar. Una relación surgida a causa de la naturaleza militar... lavia y por la Corte Penal Internacional91. Sea como fuere, la situación de conflicto armado es una situación de facto, es decir, no puede quedar al ar-bitrio de las partes contendientes el decidir si existe dicha contienda armada o no, por lo que corresponderá a los tribunales resolver si una situación de violencia armada concreta alcanza el umbral de un conflicto armado. La apli-cación íntegra del CPM a la Guardia Civil en la situación de conflicto arma-do es razonable, al contribuir directamente a la defensa nacional a causa de su naturaleza y organización militar, dependiendo directamente del ministro de Defensa en estos casos y siendo sus acciones coordinadas por el Consejo de Defensa Nacional, ex art. 25 de la Ley de la Defensa Nacional92. Asimis-mo, no resultaría extraño que durante esta situación los guardias civiles se integrasen en unidades militares, ya que estas serían las encargadas de llevar a cabo las operaciones militares, sin perjuicio de que el ministro de Defensa les pudiese encomendar otras misiones militares. Así pues, en esta situación cualquier cometido, servicio o función de los guardias civiles podría afectar directamente a la seguridad y defensa nacional, de ahí que determinados bie-nes jurídicos que en tiempo de paz resultaría difícil su menoscabo o puesta en peligro, en tiempo de conflicto armado sí podrían lesionarse, como por ejemplo lo valioso del servicio. Esta situación es declarada por el Congreso de los Diputados, según es-tablece el art. 116 de la CE y el art. 32 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Ciertamente, tenemos que diferenciar el estado de sitio de la situación de conflicto armado, toda vez que el primero constituye una situación de iure con una regulación propia y 91  El Tribunal Internacional Penal para la antigua Yugoslavia, en el caso Tadic, sostuvo que «un conflicto armado existe siempre que hay un recurso a la fuerza armada entre Es-tados o una situación de violencia prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos dentro de un Estado», cfr. caso Tadic, IT-94-1- AR72, Decision on the defence motion for interlocutory appeal on jurisdiction, 2 de octubre de 1995, párr. 70; cfr. caso Lubanga de la CPI, sentencia de la CPI de 14 de marzo de 2012, Prosecutor c. Thomas Lubanga Dyilo, ICC-01/04-01/06, párr. 533. De la definición juris-prudencial antedicha se deduce que existen dos tipos de conflictos armados, los internacio-nales y los no internacionales, debiendo reunir estos últimos los presupuestos de intensidad de los enfrentamientos armados y organización de los grupos armados que luchan contra las fuerzas gubernamentales o contra otros grupos, para distinguir esta situación de las meras tensiones o disturbios internos. 141 4.3.1.2. Estado de sitio 92  Millán Garrido, A., op. cit., p. 4. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 105, enero-junio 2016


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