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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR 105

José Leandro Martínez-Cardós Ruiz de instituciones de inversión colectiva, establecimientos financieros de cré-dito y, en general, cualesquiera entidades financieras, deberán proporcionar cuantos datos, informes, antecedentes o documentos les sean requeridos por las Comisiones Parlamentarias de Investigación a que se refiere el artículo 76 de la Constitución». Los reglamentos de las asambleas legislativas de las comunidades au-tónomas regulan la comparecencia ante las comisiones parlamentarias, dis-tinguiendo unas normas sobre las comisiones en general y otras sobre las comisiones no permanentes. Entre las primeras, se establece por lo general que las comisiones podrán: −− Recabar la información y documentación que precisen de la Ad-ministración autonómica afectada, de los servicios de la propia cámara y de cualquier autoridad de su ámbito. −− Requerir la presencia ante ellas de los miembros del Gobierno au-tonómico, altos cargos de la Administración de la comunidad autónoma, así como autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados. −− Solicitar la presencia de otras personas con la misma finalidad. −− Y solicitar tanto de la Administración del Estado como de la Ad-ministración local información y documentación sobre materias de interés para la comunidad afectada. A pesar de la diversidad de formulaciones que ofrecen los reglamentos parlamentarios autonómicos, si se toman en consideración los elementos subjetivo —autoridades, funcionarios y demás personal de la comunidad au-tónoma en cuestión— y objetivo —competencia autonómica en la materia de que se trate— que necesariamente han de delimitar el ámbito de actuación de las comisiones de investigación creadas por los parlamentos autonómicos, no cabe sino concluir que las potestades de las comisiones de investigación han de interpretarse «de forma congruente con su objeto y finalidad, de modo que su poder fiscalizador y de control, al requerir la presencia de determinadas autoridades y funcionarios y la remisión de determinada documentación, no pueda considerarse ilimitado, sino que habrá de ajustarse al ámbito pro-pio de actuación de las instituciones autonómicas. Tales facultades han de circunscribirse, por tanto, a la actuación en su ámbito competencial de las autoridades y funcionarios de la comunidad autónoma según el bloque de la constitucionalidad. Solo así se atiende al fin institucional propio de las comisiones de investigación creadas por un parlamento autonómico orienta- 326 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 105, enero-junio 2016


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