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María Luisa de Torres Soto primera parte de esta norma187; y Francia y el Reino Unido, objetores per-sistentes estos dos mismos Estados, al ratificar el mencionado Protocolo I de 1977, declararon que el riesgo de daños ambientales (por la utilización de medios o métodos que causen daños extensos duraderos y graves al medioambien-te natural) debe evaluarse objetivamente según la información disponible en el momento»188. Continúa señalando el autor que la práctica de los Es-tados permite afirmar el carácter consuetudinario de esta norma189. adecuadas precauciones para evitar daños injustificables ante la falta de certeza científica sobre los efectos de ciertas operaciones militares en el medioambiente, es donde el principio de precaución, dado el efecto poten-cial en la planificación de un ataque, ante la incertidumbre sobre el impacto total sobre este190. Por ello, «el principio de precaución se reconoce cada vez más en derecho ambiental» indiscriminados». Cit. en rodríguez-villasante prieto, J. L. «La protección del agua por el derecho internacional humanitario, como bien indispensable para la supervivencia de la población civil». Op. cit., pág. 9. 187  Prohibición de causar daños graves, extensos y duraderos al medioambiente natu-ral. Ver la postura de EE. UU. en bellinger J. B.; haynes W. J. «Una respuesta del Gobierno de EE. UU. al estudio “El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario”». Revista Internacional de la Cruz Roja, junio 2007, n.º 866, pág. 444. prieto, J. L. «La protección del agua por el derecho internacional humanitario, como bien indispensable para la supervivencia de la población civil». Op. cit., pág. 9. medios o métodos de guerra concebidos para causar (o de los que quepa prever que causen) daños graves, duraderos y extensos al medioambiente natural. Cit. en rodríguez-villasante prieto, J. L. Ibídem, pág. 9. cit., pp. 171-172. Cit. en rodríguez-villasante prieto, J. L. «La protección del agua por el derecho internacional humanitario, como bien indispensable para la supervivencia de la población civil». Op. cit., pág. 9. General de las Naciones Unidas acerca de la Protección del medioambiente en tiempo de conflicto armado, se refirió al principio de precaución como: «Un principio nuevo pero generalmente reconocido de derecho internacional. Tiene por objeto prever y prevenir los daños al medio ambiente y velar por que, cuando existan amenazas de daños graves o irre-versibles, falta de certeza científica absoluta». 138 a la aplicación de esta regla al empleo de las armas nucleares. «Y, (manuales militares, legislación penal y declaraciones oficiales) nos Por último, en cuanto a no eximir a las partes en conflicto de tomar las de dichas operaciones sobre el medioambiente, debe tenerse en cuenta 191 y se está llevando a conflictos arma-formuladas en el momento de ratificar la Convención de 1980, sobre prohibiciones o res-tricciones del empleo de ciertas armas convencionales excesivamente dañinas o de efectos En el mismo número, ver la respuesta de henkaerts, J. M. cit. en rodríguez-villasante 188  Los arts. 35.3 y 55.1 del Protocolo I de 1977 disponen la prohibición del empleo de 189  henckaerts, J. M.; doswaldbeck, L. Customary International Humanitarian. Op. 190  En este mismo sentido, el CICR, en un informe presentado en 1993 a la Asamblea no se posponga la adopción de medidas que permitan preverlos so pretexto de 191  Vid. Convenio sobre la Diversidad Biológica, preámbulo (ibíd., párr. 126); Decla-ración de Río, principio 15 (ibíd., párr. 127); las declaraciones de Francia (ibíd., párr. 131) Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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