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Pedro M. Garciandía González 2.2. Naturaleza jurídica Si existe un tema cuyo tratamiento resulta clásico en relación con la revisión de sentencias firmes es el de su naturaleza jurídica. Desde antiguo, la doctrina y la jurisprudencia se han venido planteando, tanto en sede de proceso civil como en el ámbito procesal penal ordinario y militar, cuál es la esencia de la institución en su desenvolvimiento en el mundo del dere-cho. En concreto, se ha suscitado la duda de si, en atención a los caracteres que le son propios, nos hallamos ante un recurso en sentido estricto8 o ante un medio de impugnación de carácter autónomo; esto es, un proceso inde-pendiente de la causa que concluyó con la sentencia firme que se revisa9. Pues bien, puesto que la revisión supone «una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica», a pesar de que la LOPM ―y la precitada Ley Orgánica 7/2015 y el preámbulo de la Ley 41/2015― la califique como recurso, según afirma el propio TC: «En puridad no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los recursos, sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, desde nuestra perspectiva constitucional, se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos. juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados. Re-presenta, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada». Así, entre las últimas, SSTS (Sala de lo Penal) 21 septiembre 2016 (RJ 2017, 4071), 15 diciembre 2016 (RJ 2016, 6277) y 22 febrero 2017 (RJ 2017, 1443); STS (Sala de lo Militar) 19 febrero 2015 (RJ 2015, 1629) y ATS (Sala de lo Militar) 4 febrero 2016 (RJ 2016, 4274). 8  Esta primera opción tiene su origen histórico en la calificación legal que la institu-ción recibió en sus primeras regulaciones. En tal sentido, las leyes de enjuiciamiento de finales del siglo xix y mitad del siglo xx consideraron a la revisión un recurso de carácter extraordinario a través del cual se persigue la modificación de determinadas resoluciones judiciales con base en la concurrencia de unos motivos tasados. La LEC de 1881 se refirió a la revisión como recurso en el título XXII de su libro II, mientras que la LECrim de 1882 reguló el recurso de revisión de sentencias penales, junto con los recursos de apelación y de casación, en el título III de su libro V. Siguiendo la estela de esta segunda norma, la LOPM trata «Del recurso de revisión» junto con el recurso de casación, dentro del título IV del li-bro II, que se ocupa, dentro de los procedimientos ordinarios militares, «De las actuaciones ante la Sala de lo Militar del TS». Las opiniones doctrinales que han respaldado esta consi-deración proceden esencialmente de autores pertenecientes a los primeros años de vigencia de estas leyes. Así, por todos, Aguilera de Paz, E. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Madrid: Reus 1916, tomo VI, pp. 5 y 487. 9  Desde el punto de vista legal, a diferencia de lo que sucede en la LECrim y en la LOPM, la LEC del año 2000 vino a zanjar la polémica en el ámbito civil al introducir una regulación (arts. 509 y ss.) por la que se concibe acertadamente la revisión como una insti-tución diferenciada de los recursos. 192 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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