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José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto Al referirse Vivienne Nathanson30 a estas consideraciones legales, afir-ma que los códigos éticos han adquirido un estatuto similar al derecho consuetudinario. No podemos compartir esta aseveración, pues es evidente que el derecho consuetudinario es fuente del derecho internacional (del mismo modo que el derecho convencional) y tiene una naturaleza distinta a la de los principios o códigos éticos, que carecen del carácter propio de un instrumento jurídicamente vinculante. Basta para ello confrontarlos con las 161 Normas de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario31 del CICR. Este apartado introductorio finaliza con una referencia a los principios de ética profesional adoptados por las asociaciones profesionales de asis-tencia de salud, con expresa cita del Reglamento en Tiempo de Conflicto Armado y otras situaciones de Violencia de la Asociación Médica Mundial (AMM). Como antecedentes, cabría también hacer referencia a la Decla-ración de Ginebra, adoptada en septiembre de 1948, de la Asociación Mé-dica Mundial, que lleva adjunto el Código Internacional de Ética Médica, aprobado en octubre de 1948. 7.2. Principios generales El principio general que inicia y preside este código de conducta sani-tario se expresa diciendo que los principios éticos de la asistencia de salud no cambian en tiempo de conflicto armado y otras situaciones de emergen-cia. Son idénticos a los que se aplican en tiempo de paz. La doctrina ha recogido esta identidad, sin dejar de reconocer la existencia de principios éticos específicos para tiempo de conflicto armado y situaciones de violen-cia32. Acaso por esta identidad, Anna Badía33 concluye que el contenido del código ético no evidencia ninguna novedad. El segundo principio general declara que el personal de la salud deberá actuar, en todas las circunstancias (y es inevitable recordar que esta expre-sión «en todas las circunstancias» es la utilizada por el artículo 1 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para excluir la existencia de excepcio-nes), de acuerdo con: ― Las normas pertinentes del derecho internacional: ello supone una excepción en la confidencialidad de la asistencia sanitaria, pues al- 30  Ibídem, pp. 198-199. 31  henkaerst, J-M.; doswald-beck , L. Op. cit., pp. 79, 86 y 102. Ver normas 25, 26 y 30. 32  nathanson , V. Op. cit., pp. 198 y 199-212. 33  badía martí, A. Op. cit., pp. 131 y 133. 290 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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