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Aspectos jurídicos de las respuestas ante las amenazas híbridas mencionada guerra del Líbano de 200650). Evidentemente su régimen de responsabilidad será distinto en uno u otro supuesto. Cabe argumentar si en todo caso debe tratarse de grupos con capa-cidad autónoma de valerse del uso de la fuerza (esto es, sobrepasando el umbral de gravedad del conflicto armado), yendo más allá del mero ataque terrorista o de otras expresiones de violencia de menor entidad. El campo de estudio y actuación de las amenaza híbridas se halla planteado dentro del paradigma de la seguridad y defensa, no del paradigma penal-policial (law enforcement paradigm)51. Teniendo eso en cuenta, se puede sostener como argumento que el indicio clave reside en lo que el artículo 1.2 del Protocolo II adicional de 1977 a los Convenios de Ginebra de 1949 rela-tivo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, refiere en torno a «las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aisla-dos de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados»52. Desde este punto de vista, la guerra híbrida vendría a estar sujeta, de manera elemental, al derecho internacional humanitario, al menos en lo tocante al uso de la fuerza. Es desde esta perspectiva desde donde hay que analizar el hecho concreto y discernir si se halla amparado por él o supone una infracción del mismo. Más adelante se va a volver a incidir sobre este aspecto, pero sí es necesario dejar claro que el elemento que se convierte en requisito esencial para poder hablar de amenazas híbridas (y obviamente, de guerra híbrida) es el uso de la fuerza armada, el cual vendrá a su vez acompañado de otras medidas de distinta naturaleza, pero siempre en apoyo o en refuerzo de la misma. Dentro del campo del uso de la fuerza ya se podrá diferenciar entre el empleo de medios convencionales y no convencionales, conflicto asimétrico, guerra irregular y un largo etcétera de capacidades, pero todas ellas forman parte del mismo núcleo esencial, que es el que resulta relevante a efectos jurídicos en este momento, y es la aplicación de un grado de violencia de tal intensidad que activa los mecanismos del DIH. Aunque se hará referencia 50 colom piella, G. « Vigencia y limitaciones de la guerra híbrida». Revista Científi-ca «General José María Córdova», vol. 10, n.º 10. 2012, pp. 77-90, p. 83. O mucho más extensamente, cf. hoffman, F. G. Conflict in the 21st Century… Op. cit., 2007, pp. 35-42. 51 La traducción al español dista mucho de ser exacta, pero dentro de la doctrina es el intento más cercano de trasladar un concepto jurídico tan difuso y de origen anglosajón a nuestro idioma y categorías conceptuales. Un estudio interesante de este concepto puede encontrarse por ejemplo en melzer, N. Targeted Killing in International Law. Nueva York: Oxford University Press, 2008, pp. 85-90. 52 comité internacional De la cruz roja. Violencia y uso de la fuerza. Ginebra: 115 CICR, 2015, p. 19. Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018


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