Page 162

REDEM_109_110

David Javier Santos Sánchez 3.1. El acuerdo comercial internacional o contrato internacional entre Gobiernos ha planteado serias dudas durante la tramitación del ex-pediente, contrato que no se rige por el Derecho Internacional, lo que exige dife-renciarlo en el denominado contrato Gobierno a Gobierno. Para ello, partiremos de la tipología de acuerdos internacionales más frecuentemente utilizados en España y que ha sido recogida normativamente en la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, diferenciando en su artículo 2 entre: España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación.21 internacional no constitutivo de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un sujeto de Derecho Internacional competentes por razón de la materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho Internacional. No constituye acuerdo internacional administrativo el celebrado por esos mismos órganos, organismos o entes cuando se rige por un ordenamiento jurídico interno. internacional no constitutivo de tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra por el Estado, el Gobierno, los órganos, or-ganismos Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho público con competencia para ello, que contiene declaraciones de intenciones o establece compromisos de actuación de contenido político, técnico o logís- adoptado en Viena el 23 de mayo de 1969: se entiende por «tratado» un acuerdo interna-cional en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. 162 Como hemos visto, la naturaleza jurídico internacional del contrato concluyendo el Consejo de Estado que se trata de un verdadero de otras figuras afines y por las que podía haber optado el le-gislador para configurar la relación entre los dos países que intervienen a) «tratado internacional»: acuerdo celebrado por escrito entre b) «acuerdo internacional administrativo»: acuerdo de carácter c) «acuerdo internacional no normativo»: acuerdo de carácter y entes de la Administración General del Estado, las Comunida-des Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las 21  Definición basada en la del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, ya conste Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018


REDEM_109_110
To see the actual publication please follow the link above