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El mecanismo residual internacional para los Tribunales Penales Internacionales... Pues bien, en las últimas décadas del siglo xx se consolidó la obliga-ción de los Estados de investigar y perseguir a los autores de graves viola-ciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, especialmente en lo que respecta a los crímenes internacionales centrales, esto es, el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra. Esta consolidación es el resultado de una serie de factores, entre los que destacan los tratados internacionales, el desarrollo del denominado soft law y, especialmente, la creación de tribunales especiales para juzgar esa clase de comportamientos. En cuanto a los tratados, ha de tenerse en cuenta que algunos de ellos condenan la comisión de esos crímenes y establecen procedimientos específicos para la lucha eficaz contra la impunidad3; por su parte, los documentos de soft law han jugado un papel relevante en la consolidación del deber de los Estados de perseguir y castigar, establecien-do una serie de principios en la lucha contra la impunidad y los derechos de las víctimas de las atrocidades masivas a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición, muchos de los cuales han sido adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas y utilizados por los tribunales para la interpretación de los tratados de derechos humanos4. 3 Cfr. la Convención para la Sanción y Prevención del Delito de Genocidio, adoptada por la resolución 260 (III) A de la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, que establece que los Estados se comprometen a prevenir y sancionar el genocidio (art. 1), a adoptar sanciones efectivas para los autores de actos de genocidio (art. 5), y a conceder la extradición de los sospechosos de genocidio (art. 7); la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad, aprobada por la reso-lución 2391 (XXIII) de la Asamblea General de Naciones Unidas en 1968, que prohíbe la aplicación de la prescripción a cualquiera de estos crímenes (art. 1), y establece que estas limitaciones deberían ser abolidas (art. 4) y que los Estados deberían posibilitar la extradi-ción respecto a estos crímenes (art. 3); y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, adoptada por la resolución 39/46 de la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984, que establece el deber de los Estados de castigar estos delitos con penas adecuadas (art. 4) y prevé mecanismos para garantizar su eficacia, tales como la jurisdicción universal (art. 5) y la extradición (art. 8). Por su parte, dentro del Derecho Internacional Humanitario destacan los cuatro Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949 ( I Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Co-rren los Heridos y Enfermos de las Fuerzas Armadas en Campaña; II Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte que Corren los Heridos, los Enfermos y los Náufragos de las Fuerzas Armadas en el Mar; III Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra; y IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra); y sus protocolos adicionales de 8 de junio de 1977 (Protocolo I relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales y Protocolo II relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional). 4 Algunos de los documentos más relevantes en la materia son: L. Joinet, 1997: Na-ciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, 49.° periodo de sesiones, Question of the impunity of perpetrators of human rights violations (civil and political). Revised final Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018 239


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