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Raudiel F. Peña Barrios muchos casos desde los textos constitucionales34 y se trata no de una obli-gatoriedad como por los tratados internacionales que se hayan suscrito. como elemento caracterizador de todo servicio público. En virtud de este criterio la prestación de los mismos obliga a una continua adaptación del servicio a los avances tecnológicos que pueden mejorar su calidad y efi-cacia35. posibilidades económicas. se aborda. Cualquier postura sostenedora de que la defensa no debe ser valorada como un servicio a partir de la imposibilidad de determinar el sujeto beneficiario, se basa en una visión eminentemente prestacional del concepto de servicio público, y por tanto es fragmentada y poco profunda. No es esencial que el servicio sea ofrecido al uso del público, pues en el caso de las Fuerzas Armadas hay un servicio que no es utilizado de manera directa por los particulares, de ahí que lo fundamental sea solo la tutela de la necesidad pública, colectiva36. la imposibilidad de que el Estado transfiera su prestación a manos priva-das, casos de Bielsa, Altamira, Marienhoff, Diez y Villegas Basavilbaso. Vid. Ídem, nota al pie n.º 7. dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado; así como que este último tiene competencia exclusiva, entre otras materias, sobre la defensa y las Fuerzas Armadas (artículo 149). En el mismo sentido se expresa la Constitución de Venezuela que preceptúa en el artículo 322 que la seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado. Para el caso de España vid. Constitución Española. Ídem, pp. 30 y 43; y el texto venezolano puede consultarse en villabella armengol, Car-los M. Selección de Constituciones Iberoamericanas. La Habana: Ed. Félix Varela, 2004, 302 natural sino impuesta por el derecho interno de cada Estado, así Algunos autores proponen a la cláusula de progreso o de mutabilidad En el caso de la defensa esto justificaría el continuo perfecciona-miento de las capacidades militares de los Estados, de acuerdo con sus Antes de proseguir con el análisis que se viene desarrollando, es pre-ciso resaltar un aspecto clave en aras de lograr claridad en el tema que En paralelo con ser uno de los llamados servicios públicos constitucio-nales37, categoría que engloba servicios singulares cuyo rasgo esencial es y con nacimiento teórico en doctrina asentada por la jurisprudencia del 34 Por ejemplo, la Constitución española establece en su artículo 97 que el Gobierno Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018 p. 325. 35 Vid. rivero ortega, Ricardo. Derecho administrativo económico, 4.ª edición. Ma-drid: Marcial Pons, 2007, p. 180; y WALINE, Marcel. «La noción de servicio público». Revista LA LEY. Argentina: Buenos Aires, 1954, p. 948. 36 Vid. gorDillo. Op. cit., p. 402. 37 Vid. carro fernánDez-valmayor, José Luis. «Servicio público e intervención pública. Una reflexión general sobre los servicios públicos de relevancia económica», en cosculluela montaner, Luis (coord.). Estudios de derecho público económico. Madrid, España: Ed. Civitas, 2004, p. 599.


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