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La ampliación de la competencia de la jurisdicción militar al amparo del actual Código... Así, se utiliza la expresión “conflicto armado” en los Convenios de Ginebra de 1949 (norma de aceptación universal) y sus dos Pro-tocolos Adicionales de 1977, en todos los tratados internacionales relativos al derecho internacional humanitario, en los Convenios so-bre Bienes Culturales, en el Convenio sobre los Derechos del Niño, en el Convenio sobre Municiones en racimo y en el artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en las resoluciones del Consejo de Seguridad, Asamblea General y Secretaría General de las Naciones Unidas, en las sentencias y opiniones consultivas del Tribunal Internacional de Justicia y en la jurisprudencia de los tribu-nales penales internacionales (caso “Tadic” del Tribunal Penal Inter-nacional para la ex-Yugoslavia, donde se define el conflicto armado). Asimismo, en el Proyecto de Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, actualmente en tramitación en el Congreso de los Diputados, se utiliza la expresión “conflicto armado”. El Ministerio de Defensa conoce el concepto de “en situación de conflicto armado” por remisión a las normas anteriormente citadas, ha-biendo sido objeto de una precisa elaboración doctrinal, en particular por el Comité Internacional de la Cruz Roja, y jurisprudencial inter-nacional. La interpretación del concepto por parte de los tribunales de justicia evita cualquier arbitrariedad al respecto. Como antecedente en el campo de la legislación comparada, se puede afirmar que no existe esta definición en la mayoría de los códigos o leyes penales militares de los Estados de ámbito occidental o Estados pertenecientes a la Ali-anza Atlántica (Reino Unido, Francia, República Federal de Alema-nia, Estados Unidos de América, Italia, Canadá, Bélgica, Países Bajos, Dicha contestación parlamentaria no aporta ninguna explicación ni concreción al concepto de «conflicto armado». Se remite genérica a la ju-risprudencia, pero no concreta nada sobre dicho concepto, lo que podría ir Así, Rodríguez-Villasante entiende39 que conflicto armado interno «es un enfrentamiento armado prolongado que surge en el territorio de un Estado entre las fuerzas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados 39 Rodríguez-Villasante y Prieto, J. L. «Artículo 2. Definiciones», en De León Vi-llalba, F. J.; Juanes Peces, Á.; Rodríguez-Villasante y Prieto, J. L.; El Código Penal 367 Austria y Suecia) …». en contra del principio de tipicidad penal. Militar de 2015... Op. cit., pp. 152. Revista Española de Derecho Militar. Núms. 109 y 110, enero-diciembre 2018


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