LA DESAMORTIZACIÓN EN EL ÁMBITO MILITAR: LA VENTA DE... 277 Estado, ya que vinculó de forma generalizada y para cualquier tipo de edificios o terrenos enajenados, los ingresos obtenidos por la venta a la construcción o rehabilitación de edificios públicos. Es decir, no sólo animó las ventas de las propiedades inmuebles innecesarias del Estado, sino que también determinó dar un destino concreto a estos recursos, invirtiéndolos en mejorar el mismo tipo de bienes de los que manaban los propios recursos, es decir, en edificios, fincas, terrenos e infraestructuras públicas. En el aspecto organizativo, la ley creó una Junta para impulsar las propias medidas contenidas en la misma, presidida por el ministro de Hacienda en la que, en atención al importante patrimonio que detentaba el ramo de Guerra, se incluyó para formar parte de la misma al director general de Ingenieros Militares. Su composición era la siguiente: «Art. 10. Con el fin de proponer cuanto sea conveniente para la ejecución de esta Ley se crea la Junta presidida por el Ministro de Hacienda y compuesta de los Presidentes del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo de Justicia, del de Cuentas del Reino y del Director General de Ingenieros Militares, de un Senador y un Diputado nombrados por el Gobierno, del Presidente de la Real Academia de Bellas Artes de San Fernando y del Director General de Propiedades y Derechos del Estado. Será Secretario de esta Junta un Oficial del Ministerio de Hacienda o un Jefe de Administración de la Dirección de Propiedades que se designará al efecto».67 Como se puede apreciar, esta norma reguló la posibilidad de que la totalidad de los recursos obtenidos con las ventas fueran destinados a inversiones en nuevos terrenos, edificios o construcciones, pero asignándolos de forma indeterminada a cualquiera de los departamentos ministeriales. Se daba así la poco deseable situación de que el Ministerio de la Guerra, que podía aportar una cantidad notable de propiedades enajenables, no tenía garantía de recibir el producto de esas ventas a través de inversiones en sus propios edificios. Todo ello invitaba a reclamar un trato diferencial, que restableciera el régimen propio de aprovechamiento del producto de estas ventas. Así, tan sólo unos meses después, en la siguiente ley de presupuestos para 1877-78,68 se estableció una nueva excepción respecto de los edificios procedentes del uso militar: 67 Ibídem. 68 España. «Ley de 11 de julio de 1877, fijando los gastos públicos y los ingresos del Estado para el año económico de 1877-78». Gaceta de Madrid, núm. 193, de 12 de julio de 1877, p. 91 a 101. Revista de Historia Militar, 126 (2019), pp. 277-298. ISSN: 0482-5748
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