Page 277

RHM_126

276 JULIÁN SÁNCHEZ PINGARRÓN que hayan de verificarse entre fincas del Estado y de corporaciones civiles, podrán hacerse previa tasación y dictamen de la Junta que se crea por el art. 10 de esta Ley. En las permutas con particulares, antes de realizarse el contrato se sacará a subasta pública la finca del Estado objeto de la permuta, a pagar al contado el precio del remate, y de no haber postor, se hará permuta sirviendo de base el precio de tasación». 64 Resulta especialmente destacable en esta ley la regulación que hizo de las permutas de edificios del Estado, que podía hacerse tanto con los de otras corporaciones civiles, como con particulares, en los casos en que tras haber intentado enajenarlos por subasta no llegaran a adjudicarse. Es una medida de indudable potencia, que abre un abanico amplio de posibilidades para impulsar una más activa gestión del patrimonio, mediante la colaboración con otras administraciones públicas e incluso con particulares como sistema para dar salida a propiedades de difícil venta. Tal medida se comprende mejor si se vincula con lo dispuesto en otra ley promulgada en esas mismas fechas, en concreto la «Ley de 22 de diciembre de 1876»,65 declarando de utilidad pública las obras de ensanche de las poblaciones. Resulta sencillo comprender que ambas leyes se complementaban entre sí para impulsar los proyectos de ensanche de las poblaciones en aquellas operaciones urbanísticas que afectaban a terrenos propiedad del Estado. De esta forma, estableciendo nuevas fórmulas, como la permuta, se potenciaba y agilizaba la salida de este patrimonio al mercado facilitando las transacciones y los acuerdos entre administraciones. Respecto de los ingresos que se pueden obtener con la venta de las propiedades, la ley era taxativa y exigía que dichos recursos se dedicaran exclusivamente a atender las necesidades de inversión en el propio patrimonio, tal como establece el artículo 4º de la misma, en el que se concreta que: «El precio de las ventas se destinará exclusivamente a la construcción de edificios para todos los servicios y usos públicos, y a la reparación y reforma de los antiguos que se conservan. Igual aplicación se dará a las cantidades que se economicen por los alquileres que hoy paga el Estado».66 Se puede afirmar que esta ley de 1876 marcó, en este nuevo periodo histórico, un punto de inflexión en la gestión patrimonial de los bienes del 64 Ibídem, p. 743. 65 España. «Ley de 22 de diciembre de 1876, declarando obras de utilidad pública las de ensanche de poblaciones.» Gaceta de Madrid, núm. 358, de 23 de diciembre de 1876, p. 744 a 745. 66 Ibídem, p. 744. Revista de Historia Militar, 126 (2019), pp. 276-298. ISSN: 0482-5748


RHM_126
To see the actual publication please follow the link above