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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

Ciberguerra y derecho. El Ius ad bellum y Ius in bello en el ciberespacio armado desde el Ministerio de Comercio de un Estado contra una corpo-ración privada de un Estado enemigo con el fin de hacerse con secretos comerciales, que para los primeros estaría sujeta al DIH, mientras que para los segundos no. Se pregunta, por otra parte, Nils Melzer61, si (y en qué circunstancias) pueden las ciberoperaciones ser desencadenantes de un conflicto armado, esto es, si las ciberoperaciones pueden constituir por sí mismas un conflic-to armado sin que paralelamente tengan lugar hostilidades convencionales. O, lo que es lo mismo, si las ciberhostilidades pueden determinar por sí solas que se aplique el DIH. La respuesta que el propio Melzer da a la pregunta que se autoplantea es afirmativa en la medida en que esas ciber-hostilidades reúnan los elementos constitutivos de un conflicto armado, sea En el caso de un conflicto armado internacional, las ciberoperaciones deberían entrañar el «recurso a la fuerza armada entre dos o más estados». Lo que significa que las ciberoperaciones conducidas por un Estado o bajo su patrocinio darán lugar a un conflicto armado internacional siempre que vayan dirigidas a infligir daño a otro Estado, no solo mediante la causación de muerte, lesiones o destrucción, sino también afectando de modo adver-so a sus operaciones o a su capacidad militar. En el caso de un conflicto armado de carácter no internacional, son elementos constitutivos del mismo, por un lado, que exista, al menos, un beligerante no estatal que tenga un mínimo grado de organización y, por otro lado, que las confrontaciones armadas muestren un cierto nivel de intensidad. El primer criterio requiere una acción colectiva organizada, lo que con toda seguridad excluiría de la noción de conflicto armado a las ciberoperaciones conducidas por hackers individuales. Por otra parte, en tanto las ciberoperaciones emanen del territorio controlado por el Estado atacado, y siempre que no vayan acompañadas de la amenaza o el uso de fuerza militar convencional que pudiera impedir que el Estado ejerciera su autoridad territorial, tales ciberoperaciones serían probablemente conside-radas en la práctica como un acto criminal frente al que se respondería con En cualquier caso, una vez que se ha determinado la existencia de un conflicto armado, habrá que establecer la medida en que las reglas y con-ceptos tradicionales del DIH pueden transponerse a las ciberoperaciones conducidas en el contexto de ese conflicto. Eso es lo que trataremos de hacer a continuación, no sin antes resaltar, como lo hacen tanto el Manual 185 este internacional o no internacional. medidas de carácter policial/judicial. 61 Vid supra, op. cit., en n. 44. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


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