Page 263

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

Rosel Soler Fernández a las personas y a la carga que se encuentren a bordo. medidas previstas en el presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón de los resultados de esa medida. arreglos bilaterales o regionales para llevar a la práctica las disposiciones del presente artículo o hacerlas más eficaces. se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del presente artículo serán solo aplicadas por buques de guerra o aeronaves militares, u otras naves u aero-naves que lleven signos claros y sean identificables como naves o aerona-ves al servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin. Hay que señalar que el artículo 108 de la CONVEMAR, refiriéndo-se a la cooperación para reprimir el tráfico de estupefacientes, señala en su apartado 2 que el Estado que tenga motivos razonables para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrá solicitar la cooperación de otros estados para poner fin a tal tráfico; La Convención de Viena amplía esta coopera-ción, d) del artículo 110 de la Convención «por haber motivo razonable para sospechar que el buque no tenga nacionalidad». La base de la cooperación es el consentimiento del Estado del pabe-llón, conservando como vemos el principio de jurisdicción –ya no exclusi-va pero si consentida– del Estado del pabellón. En el marco del Consejo de Europa, se firmó el 31 de enero de 1995 el Acuerdo relativo al tráfico ilícito por mar por el que se desarrolla el artículo 17 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas19. Dicho acuerdo, que no ha es un grupo de cooperación en el marco del Consejo de Europa para luchar contra el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas. Actualmente son miembros del Grupo 29 estados: Alemania, Australia, Bélgica, Bulgaria, Croacia, Chequia, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Lu-xemburgo, Turquía y la Comisión Europea. http://www.pnsd.msc.es (13.05.2011, 9:10). 270 El Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente a: a) abor-dar la nave, b) inspeccionar la nave y c) si descubren pruebas de implica-ción en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a la nave, Conforme al apartado 8 la parte que haya adoptado cualquiera de las Se contempla la posibilidad de que las partes concierten acuerdos o En el apartado 10 del mismo artículo se establece que las medidas que y así en estos casos la solicitud de cooperación la puede hacer cual-quier Estado y no solo el Estado de pabellón. Los buques sin pabellón podrían ser visitados con arreglo al apartado 19  Este acuerdo se realizó como fruto de las actividades del Grupo Pompidou, el cual Malta, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Suecia, Suiza, Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100
To see the actual publication please follow the link above