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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

Eva María Bru Peral coincida, por determinación de la normativa sectorial, la fase de consulta con una determinada Administración con la petición de informe preceptivo a la misma, la solicitud de este último hará innecesaria la de la consulta” (artículo 33 del Decreto 55/2006). Así, pues, en su caso, es el trámite de consulta el que podría quedar desplazado, y no a la inversa. claramente que la solicitud de informes sectoriales dispensa, a su vez, la práctica del trámite de consulta, al tener el mismo objeto de determinar los intereses afectados cuya gestión le está encomendada”. Pero es que, cabalmente, lo que pretende consumarse es justamente lo contrario, como acredita el párrafo transcrito asimismo algunas líneas antes. comparte las consecuencias que deduce el Tribunal a quo de la supuesta falta de indefensión de las Administraciones u organismos que debieron informar el Plan, que a su vez se deducen de que habiendo tenido co-nocimiento posteriormente. por parte de las administraciones sectoriales implicadas, que –por otra parte– no han impugnado el plan, deberán considerarse como un vicio formal invalidante, en la medida en que tales administraciones demos-traran, al Cabildo Insular y a la vez les hubiera podido provocar indefensión, lo que desde luego no nos consta, ya que teniendo todas las administracio-nes 424 En este extremo, sí que resultan acertadas las observaciones apunta-das en el escrito de oposición por el Cabildo Insular de Tenerife, al refe-rirse a dicho apartado del Reglamento: “Este apartado pone de manifiesto c) Por último, y todavía con carácter general, esta Sala tampoco del Plan no se opusieron a su aprobación ni lo impugnaron La Sentencia impugnada contenía la siguiente declaración: “Cualquier objeción que se pueda realizar a la falta de informes que su falta de intervención por la vía de informe se debe imputar sectoriales, cumplido conocimiento del Plan, no se han opuesto a su Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013 aprobación”. Como hemos afirmado en la STS de 18 de enero de 2013, Rec. Cas. N.º 6332 / 2009, aunque la jurisprudencia ha dicho en numerosas ocasiones, con carácter general –si bien supeditándose a las circunstancias de cada asunto, conforme al casuismo que es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional– que no existe legitimación para denunciar indefensiones ajenas, esa doctrina no viene al caso: “porque aquí no se trata de denunciar que la Diputación Provincial o el Servicio Territorial de Fomento quedaran indefensos por no pedírseles su preceptivo informe, sino que al no constar que se les hubiera pedido ni constar por ende que se llegaran a emitir, el expediente quedó desprovisto de datos y elementos de juicio necesarios para garantizar la legalidad,


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