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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

el artículo es sin perjuicio de los derechos legalmente establecidos, donde deben entenderse incluidos el derecho de petición y los recursos administrativos o contenciosos. Por su parte, el artículo 33 de la LO 11/2007 de la Guardia Civil, al que ya hemos hecho referencia, también habla de la «presentación de quejas», remitiendo a un futuro reglamento para su presentación 108 y tramitación. En todo caso, cabe referirse tanto en el ámbito de las peticiones como de las quejas y reclamaciones a la responsabilidad de los mandos, como un plus de protección al ejercicio de estos derechos. De este modo, tanto el artículo 7.15 de la LO 8/98 como el 9.17 de la LO 12/2007 castigan como falta leve la falta de diligencia o el descuido en la tramitación de las peticiones. Además, la Ley disciplinaria de las FAS contempla también en el artículo 8.17 la falta grave de interceptar o devolver a su origen, sin darles el debido curso reglamentario, las reclamaciones o peticiones formuladas por subordinados. En el régimen disciplinario de la Guardia Civil, no tramitar las peticiones queda recogido como falta leve en el artículo 9.17 antes mencionado, lo cual consideramos un error, siendo más adecuada a la protección debida a un derecho fundamental su configuración como falta grave, tal y como hace la LO 8/98. Por último, y en el contexto del derecho de petición y de las formulación de quejas y reclamaciones es necesario hacer referencia al defensor del pueblo, más teniendo en cuenta que el título destinado a los derechos fundamentales y las libertades públicas, tanto de la LO 11/2007 como del «Proyecto» se cierra con un artículo dedicado a esta figura. La CE establece su existencia en el artículo 54: Una Ley Orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. La LO a la que se refiere este enunciado es la LO 3/1981, de 6 de abril, cuyo artículo 14 atribuye explícitamente al Defensor del Pueblo competencias como Ombudsman militar, siempre que no se interfiera en la Defensa Nacional, y cuyo artículo 10 otorga derecho de acceso a esta figura a todas las personas con un interés legítimo, sin limitaciones por razón de sujeción especial o dependencia de la Administración o del Poder Público. Ello supone un reconocimiento directo de la posibilidad de acceso de los militares al Defensor del Pueblo, cuestión reiterada, como hemos señalado, en el artículo 14 de la LO 11/2007 y 16 del «Proyecto», sin ninguna cortapisa.


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