Page 211

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

CE cuanto al declarar lapidariamente que «se prohíben los Tribunales de excepción», excluye la existencia de órganos judiciales que excepcionen el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley». Y sigue el Supremo Intérprete de la Constitución citando su resolución anterior: «La Sentencia examina después con detalle los arts. de la LO 4/1987, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, relativos a la independencia e imparcialidad de los titulares de dicha Jurisdicción, adaptándola así a los principios de la Constitución; y ese examen de diversos preceptos (arts. 1, 2, 3, 5 y 6) se cierra con la siguiente referencia a los arts. 8, 9 y 118: «El art. 8 declara que, en el ejercicio de sus funciones, «los miembros de los órganos judiciales militares serán independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley»; por su parte, el art. 118 dispone que los Mandos Militares se abstendrán de intimar a quienes ejerzan cargos judiciales en la jurisdicción militar. Como garantía de lo anterior, el art. 9 declara, por fin, que, en el supuesto en que aquéllos se consideraran «perturbados en su independencia, lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central»». La citada STC 204/1994 llega, pues, a la conclusión de que la LO 4/1987«proclama inequívocamente el carácter independiente e inamovible de los Jueces Togados Militares, como parte que son de la jurisdicción militar, incorporando, como se ha visto, específicas garantías al respecto»«. 218 (FJ 7). Como vemos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aún reconociendo la especialidad de la Jurisdicción Castrense, la considera obviamente una auténtica Jurisdicción ya dotada de todas las garantías que exige al Poder Judicial en el Título VI y en condiciones de poder satisfacer al justiciable el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva en los mismos términos que la Jurisdicción ordinaria. Su inclusión en el Título VI, relativo al Poder Judicial, tiene, a mi juicio una serie de consecuencias: –  La primera es obvia: se trata de una auténtica Jurisdicción con todo lo que ello significa. –  La unidad en el vértice ordenada por el art. 123.1 CE. –  El respeto a los principios constitucionales, exigencia que hay que entenderla implícita con la mera inclusión de la Jurisdicción Militar en el Título VI CE. Así, del desarrollo constitucional efectuado por la LOCOJM podemos concluir que esta norma diseña un modelo de Justicia Militar no incardinado realmente en el Poder Judicial –al menos hasta alcanzar la cúspide o Sala 5ª del Tribunal Supremo– pero plenamente compatible con el estatu


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96
To see the actual publication please follow the link above