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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

Frente a estos argumentos y, resultando la institución de la acción popular como de clara configuración legal, no existe un Derecho Fundamental al establecimiento por el Legislador de la acción popular. Así lo declara el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia con la siguiente literalidad: «Resulta claro así que la Constitución en ese precepto abre a la ley un amplio espacio de disponibilidad, sin precisa limitación, para que en relación con determinados ámbitos jurisdiccionales o tipos distintos de procesos la acción popular pueda, o no, establecerse; y por ello es perfectamente adecuado a dicho precepto constitucional que en determinados procesos no exista tal acción. En otros términos, no hay base en ese precepto, para poder poner en duda la constitucionalidad de una determinada ley procesal (en este caso que nos ocupa la LO 2/1989) por no dar cabida en ella a la acción popular, ni para que la interpretación constitucional de esa Ley deba hacerse en un sentido favorecedor de la existencia de dicha acción. Si, pues, no existe imperativo constitucional en razón del cual deba existir la acción popular en un determinado ámbito procesal, a la hora de afrontar la interpretación adecuada de una determinada ley procesal penal (aquí la LO 2/1989), no se plantea adecuadamente el problema, cuando se invierten sus términos, formulándolos en el sentido de si tal ley excluye explícita o implícitamente dicha acción para, en caso negativo, afirmar su existencia. Lo determinante es, si ésta, como dato positivo, se establece en la ley, bien por regulación directa en ella o bien por remisión supletoria a otra en la que esté establecida. Si no hay consagración explícita de la acción popular en la ley, directa o por remisión, tal acción no existe en el ámbito de que se trate, y esa inexistencia en modo alguno suscita problema alguno de constitucionalidad. El planteamiento, como se ve, es cabalmente el contrario al de la recurrente, una vez que se ha negado que ni el art. 24, ni en el art. 125 CE exijan de principio el establecimiento de la acción popular en todo tipo de procesos penales»59. Al no suscitarse problema alguno de constitucionalidad, como señala el Supremo Intérprete, en la falta de previsión en las leyes procesales militares de la acción popular, la existencia de la misma dependerá, en ausencia de previsión expresa en la LOCOJM y LOPM, de la posibilidad de aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como dispone la Disposición Adicional Primera de la LOPM; pero este 244 59  FJ 3. Los subrayados son míos.


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