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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

en el Código de Justicia Militar de 1945 se establecían tres procedimientos disciplinarios: un «expediente judicial» (arts. 1003 a 1006) para las faltas graves; otro para las faltas leves, que, en realidad, no se le podía calificar de auténtico procedimiento sino más bien de la forma de imponer sanciones «de plano» ya que las mencionadas infracciones se sancionaban «directamente previo el oportuno esclarecimiento por los jefes respectivos, con arreglo a sus facultades» (art. 1007.1) y, por último, el expediente gubernativo (arts. 1011 a 1024) que podía terminar con la separación del servicio. En ninguno de estos supuestos era posible la revisión en sede jurisdiccional de las actuaciones administrativas, ni siquiera de verdaderos recursos administrativos. Únicamente respecto a las sanciones por faltas leves era posible una suerte de recursos de alzada en cascada hasta llegar al Jefe del Estado «por medio del Ministerio del que dependan» (art. 1007). Era este «recurso» de alzada la consagración legislativa de una tradición que partía de las Ordenanzas de Carlos III y que se mostraba en desuso por su escasa utilidad práctica. Respecto a las faltas graves no era posible siquiera el recurso administrativo ya que «la Autoridad Judicial, de acuerdo con su Auditor, dictará la resolución que estime justa, la cual será firme». (art. 1004). La referencia por la Ley a un expediente judicial cuya resolución final correspondía a la Autoridad Judicial, como si de un procedimiento penal se tratase no debe llevarnos a engaño. Existía una intervención judicial pero no se trataba de un procedimiento judicial sino administrativo sin posibilidad de fiscalización jurisdiccional78. 78 Aunque se le denomine expediente judicial se trata de un procedimiento administrativo y ya lo pone de manifiesto el Tribunal Constitucional en la STC 21/1981, de 15 de junio cuando manifiesta que «es preciso señalar, sin embargo, que la vía judicial a que alude el art. 1003 del Código de Justicia Militar y que se concreta en el expediente judicial regulado en el art. 1004 no corresponde al concepto de procedimiento judicial al que alude el art. 207 del mismo Código. El art. 207 distingue entre ambos conceptos al recoger la distinta naturaleza de las infracciones que dan lugar a uno y otro procedimiento y afirmar que «sólo se reputarán penas las impuestas por los Tribunales en virtud de procedimiento judicial. Las correcciones que se impongan judicial, gubernativa o disciplinariamente no se considerarán penas, aunque sean de la misma naturaleza que las establecidas en esta Ley». Y, congruentemente con ello, el art.211 prevé como pena militar más leve de privación de libertad la de prisión militar con una extensión de seis meses y un día a doce años, mientras que las que llama «correcciones» para castigar las faltas tienen su máxima duración en el arresto militar de seis meses. Los arts. 851 y 852 del Código de Justicia Militar distinguen también entre ambos procedimientos al señalar que las Sentencias son las resoluciones definitivas de los procedimientos judiciales, mientras que los expedientes de esta índole han de resolverse por Auto. Y la propia estructura del expediente judicial no responde a la estructura de un proceso judicial de carácter penal, sino que se corresponde perfectamente con la de los expedientes administrativos en el ámbito civil, con una fase de instrucciones en la que el Instructor reúne funciones que en el procedimiento criminal se distribuyen entre el Juez Instructor y el Ministerio Fiscal, y una fase de resolución en la que el órgano 252


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