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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

en sus filas. La jurisdicción militar, sin perder las características que le son inherentes y la justifican constitucionalmente, ha de ser ante todo «jurisdicción», y, como tal, una manifestación de la función a la cual constitucionalmente se confía aquella tutela»77. Por lo que se refiere a la acción popular en tiempo de guerra, razones constitucionalmente fundadas como el negativo régimen de un litisconsorcio del acusador popular junto al Ministerio Fiscal y al acusador particular en circunstancias realmente excepcionales así como los perniciosos efectos sobre la Defensa Nacional que pudiera acarrear la apertura a la acción popular de la posibilidad de acusación por cualquiera de los delitos contemplados en la legislación penal militar hacen aconsejable su prohibición en tal coyuntura. Pero es igualmente conveniente que el Legislador lo haga constar así de forma expresa en la legislación procesal militar, de igual manera que es deseable que lo haga en tiempo de paz si lo que desea es prohibir la posibilidad de ejercicio de la acusación popular en el ámbito de la Jurisdicción Militar, algo que, como sabemos, se trata de una opción constitucionalmente legítima del Legislador, dado que la posibilidad de que los ciudadanos ejerciten la acción popular es de estricta configuración legal. IV. EL RÉGIMEN DE RECURSOS EN CASO DE SANCIONES POR FALTAS DISCIPLINARIAS LEVES Y SU ADECUACIÓN A LA CONSTITUCIÓN 251 4.1.  Antecedentes históricos En el Derecho Militar histórico la potestad de sancionar –bien disciplinaria o penalmente– era una facultad ligada tradicionalmente al Mando, llegando a estar prácticamente confundidos el régimen disciplinario y el penal como los dos pilares coactivos en que el Jefe Militar se apoyaba para el mantenimiento de la Disciplina. Teniendo en cuenta esta concepción instrumental del ius puniendi –tanto del disciplinario como del penal– al servicio de la autoridad militar en orden a la garantía última de la Disciplina, nos parece obvio decir que el ejercicio de la potestad disciplinaria resultaba inmune a cualquier control jurisdiccional. En los Códigos históricos –particularmente en el de 1945– se llegó a compilar no solo las normas penales y procesales militares sino también las disciplinarias. Eran conocidos como Códigos-vademécum. Pues bien, 77  FJ 4.


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