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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, tutela, en su caso, previa al recurso de amparo constitucional (art. 53.2 CE). Para la satisfacción de esa tutela ante los «Tribunales ordinarios» por el mencionado procedimiento especial se arbitró la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, hoy ya vaciada de contenido89. Pero determinados ámbitos jurisdiccionales quedaron al margen de la aplicación de la Ley 62/1978, entre ellos, el laboral. Respecto a la Jurisdicción Militar, tras diversos avatares en la tramitación parlamentaria, la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar instaura dos inéditos medios de impugnación de la potestad disciplinaria: el recurso contencioso-disciplinario militar y el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario cuando la referida potestad sancionadora afecte al ejercicio de los Derechos Fundamentales de la Persona a los que se refiere el art. 53.2 CE. Con ello se consideraron satisfechas las exigencias constitucionales al respecto. No ocurrió así, sin embargo, con la tutela jurisdiccional de las sanciones por faltas leves en las que no queden afectados Derechos Fundamentales, ya que, con arreglo a la actual redacción de la Ley Procesal Militar, resulta imposible su impugnación judicial. Sobre ello tendremos oportunidad de escribir más adelante. El fundamento de la tutela jurisdiccional por los Tribunales Militares en el ámbito disciplinario militar fue confirmado por el Tribunal Constitucional. Si bien, en un principio pareció inclinarse por la tutela a través de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa90, rápidamente comprendió que la materia disciplinaria correspondía al ámbito «estrictamente castrense » que la Constitución circunscribe a la competencia de la Jurisdicción Castrense. Así, ya en la STC 113/1995 considera, frente a la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que los Tribunales Militares son «Tribunales ordinarios» a los efectos del art. 53.2 de la Constitución. Lo que no alcanzó a comprender el máximo órgano judicial de la Comunidad Autónoma andaluza es que, al margen de la especial configuración de la Jurisdicción Castrense –re- 89  La «garantía contencioso-administrativa» fue suprimida por la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, e incorporada como un procedimiento especial en esta misma norma; la «garantía jurisdiccional civil» se eliminó por la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y, finalmente, los preceptos relativos a la «garantía jurisdiccional penal» fueron derogados por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. 259 90 Vid. nota 83.


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