Page 253

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

conocida por la Constitución–, cuando la Norma Fundamental se refiere a la tutela judicial por los Tribunales Ordinarios lo hace por oposición a la que puede dispensar el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo91. El Supremo Intérprete de la Constitución considera, cerrando su argumento, que la Jurisdicción Militar es, aunque con singularidades, una auténtica jurisdicción y, por ello, «los órganos de la jurisdicción militar deben ejercer su potestad jurisdiccional «de acuerdo con los principios de la Constitución» (art. 117.5, in fine, CE), lo que significa, entre otras cosas, que están vinculados a los derechos y libertades fundamentales como todos los poderes públicos y que en el ámbito de su competencia, esto es, en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, han de tutelar igualmente los derechos y libertades señalados en el art. 53.2 de la Constitución92. Si en otra ocasión y a propósito del habeas corpus este Tribunal ha afirmado que la jurisdicción militar es competente para conocer de la vulneración de derechos fundamentales (SSTC 194/1989, fundamento jurídico 5., 44/1991, fundamento jurídico 3., y 106/1992, fundamento jurídico 2.), ningún sentido tiene decir que la jurisdicción militar carece de competencia para tutelar los derechos y libertades señalados en el art. 53.2 CE a través de un procedimiento preferente y sumario, pues eso sería tanto como suponer que la vinculación de los órganos judiciales militares a los derechos fundamentales es menos intensa, lo cual no es constitucionalmente cierto; o que la tutela que de dichos derechos pueden prestar los Tribunales militares en el ámbito de su competencia no puede ser tan efectiva como la de los restantes Tribunales, lo que sería asimismo incierto; o, finalmente, que el art. 53.2 CE estaría consagrando la posibilidad de que, aun en materias propias de su competencia, las características del procedimiento preferente 91  El Tribunal Constitucional, tras interpretar el significado del vocablo «Tribunales Ordinarios» en el sentido de contraponer su tutela a la que proporciona el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo, insiste acertadamente en la competencia de la Jurisdicción Militar reconociéndola a través de una suerte de singularidad de la Jurisdicción Militar, lo que hace a sus órganos como ordinarios dentro de lo excepcional expresado en la locución constitucional «lo estrictamente castrense». De manera que los Jueces y Tribunales Militares serían los predeterminados por la ley en el marco de la especialidad que supone «lo estrictamente castrense». Así el Supremo Intérprete considera que «no es que juez ordinario se identifique con jurisdicción ordinaria, pero sí interesa tener en cuenta que los Jueces militares, en su ámbito propio, se insiste, son ordinarios, esto es, tienen conferido con carácter común y normal determinadas competencias, entre ellas la tutela de los derechos fundamentales señalados en el art. 53.2 C.E. que puedan verse afectados por sanciones disciplinarias. Y la disciplina, como ha dicho el Tribunal Constitucional en más de una ocasión (ATC 121/1984), constituye una de las razones que justifican la existencia de la jurisdicción militar». STC 113/1995, FJ 5. 260 92  Los subrayados son míos.


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96
To see the actual publication please follow the link above