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y sumario sirviera para desposeer a los tribunales militares de su competencia, lo que –como señala el Abogado del Estado– sería absurdo»93. El Alto Tribunal, abundando en su argumentación declara que la expresión «Tribunales ordinarios» adoptada por el art. 53.2 CE no puede excluir a los Tribunales militares y que no existe diferencia en la actuación jurisdiccional de unos y otros los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria que autorice a temer una disminución de las garantías del justiciable cuando actúa la especial dentro del ámbito estricto que le es propio94. 4.3.  El recurso contencioso-disciplinario militar. El procedimiento 261 preferente y sumario Como hemos tenido oportunidad de comprobar más arriba, pese a las dudas del Tribunal Constitucional acerca de cuál hubiese de ser la Jurisdicción competente y, en definitiva el camino procesal a seguir para el enjuiciamiento de la potestad disciplinaria de la Administración Militar, lo que sí resulta irrevocable es el camino emprendido por el Alto Tribunal en la línea de declarar que no existen ámbitos de decisión del Poder Ejecutivo inmunes al control de los órganos jurisdiccionales. Incluso apuntaba al Legislador en la STC 22/1982, de 12 de mayo la necesidad de institucionalizar en el seno de la Jurisdicción Militar los mecanismos procesales oportunos para satisfacer las exigencias de los arts. 24 y 106 de la Norma Fundamental. La cuestión ha quedado resuelta en principio con la previsión en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas del recurso contencioso-disciplinario militar, al que da forma la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar como «el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar»95. Afirma, por tanto, la competencia exclusiva de los Tribunales Militares para enjuiciar la legalidad de los actos de la Administración en estos aspectos. Se trata de un auténtico proceso contencioso-administrativo encomendado al conocimiento de la Jurisdicción Militar. De manera que, como primera instancia judicial, con plenitud de jurisdicción, resulta erróneo calificarlo de recurso sin perjuicio de las teóricas limitaciones respecto al procedimiento nacido del art. 53.2 CE96. Ahora bien, como 93 STC 113/1995, de 6 de julio, FJ 6. 94  FJ 4. 95 Art. 453 LOPM. 96  Vid. en este sentido la STC 74/2004, de 22 de abril que declara que «el procedimiento administrativo no supone una primera instancia procesal en relación con el


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