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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

Alto Tribunal entendía, una vez más, a la Disciplina –siguiendo por otra parte la doctrina constitucional sobre las restricciones en el acceso a la Jurisdicción Militar– como elemento de la necesaria cohesión de las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de las funciones constitucionales que el art. 8 CE les encomienda y, por ello, como justificación suficiente para vedar el acceso a la tutela judicial respecto al ejercicio de la potestad sancionadora por faltas disciplinarias leves cuando aquélla no afecte al ejercicio de Derechos Fundamentales susceptibles de amparo constitucional, concretamente a lo que se conoce como el «bloque de constitucionalidad», según la terminología empleada por la propia Sala 5ª con la finalidad de encontrar cabida en el recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario a cuestiones de legalidad ordinaria. El punto de inflexión vino dado por la STC 202/2002, de 28 de octubre que, estimando el amparo de un Suboficial frente a los Autos del Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña de 8 de abril y 10 de junio de 1999 –que inadmiten el recurso contencioso disciplinario ordinario planteado por la comisión de falta disciplinaria leve–, así como contra Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 confirmatoria de los anteriores, viene a dar acogida a los argumentos del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional al respecto en el sentido de que los preceptos de la Ley Procesal Militar que impiden la fiscalización judicial de las faltas leves por motivos de legalidad ordinaria, no son susceptibles siquiera de una interpretación constitucionalmente conforme a la efectividad del Derecho Fundamencomo uno de ellos la actuación de un órgano especializado de la Administración que, por su propia naturaleza, escapa al control jurídico; esa alusión a la discrecionalidad técnica y el reconocimiento de la ajeneidad de su actuación al control jurisdiccional, resulta no ser único, ya que la propia sentencia, con su redacción en plural, hace que puedan ser varios los límites determinados de esa actividad jurisdiccional de control. También el Tribunal Constitucional, en sus sentencias 97/85 y 180/85, encontró como causa suficiente justificadora de restricciones específicas de la tutela judicial efectiva de los militares la preservación de la disciplina, lo que enlazando con las altas misiones que a las Fuerzas Armadas se atribuyen en el art. 8 de la Constitución y la necesidad de garantizar su adecuado cumplimiento, parece aconsejar que se evite la posibilidad de que se discuta la legalidad ordinaria de estas sanciones, de manifiesta levedad, evitando que quede durante un largo periodo de tiempo en duda la corrección de las medidas adoptadas». (FJ 3). Similares argumentos se expusieron en la STS de 17 de abril de 2000, que resuelve un recurso del mismo militar. Aquí pretendía que el vacío normativo y, por ello, de tutela judicial, creado por la inexistencia de vía procesal ordinaria para invocar cuestiones de mera legalidad en recursos contencioso-disciplinarios fuese suplida directamente por la Sala 5ª mediante la directa aplicación del art. 24 CE, a lo que ésta respondió que la tutela judicial había de proporcionarse de la forma prevista en las Leyes Procesales, concretamente a través de las dos 266 vías previstas en la Ley Rituaria Militar.


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