Page 260

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

tal a la tutela judicial efectiva103. Pues bien, el Supremo Intérprete, tras recordar su doctrina sobre el acceso a la Jurisdicción y advertir que la vía contencioso-disciplinaria regulada en la Ley Procesal Militar «constituye el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar»104, señala lo siguiente: «La inteligencia de estos preceptos revela que las sanciones impuestas por faltas leves no pueden ser impugnadas ante la jurisdicción militar por medio del procedimiento contencioso-disciplinario ordinario, sino sólo por el cauce especial y sumario. Ahora bien, si en éste no cabe aducir motivos de impugnación de legalidad ordinaria, por más que a veces sea difícil su deslinde, no cabe sino concluir que el administrado no puede impetrar el control judicial sobre la adecuación del acto sancionador al Ordenamiento jurídico excepto por lo que se refiera a los derechos fundamentales y a las libertades públicas. No se trata, por tanto, de una restricción mínima, concretada en un sector reducido del Ordenamiento, la que se impone al juicio de adecuación a Derecho, sino que éste se restringe en términos extraordinariamente latos, conclusión que se ve reforzada con el análisis de la práctica jurisprudencial sobre la fijación del ámbito de lo debatible en el proceso especial y sumario (ad exemplum STS de 16 de diciembre de 1999). Esta imposibilidad de que el sancionado someta al juicio de los Tribunales la adecuación a Derecho de la actuación administrativa (impuesta en el art. 103.1 CE) que le sanciona por una infracción leve choca frontalmente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocida en el art. 24.1 CE, así como, eventualmente, con el contenido del art. 106.1 CE, que atribuye a los Tribunales el control de legalidad de la actuación administrativa»105. Respecto a la invocación del indiscutible valor, y bien constitucionalmente protegido, de la Disciplina para blindar las sanciones por falta leve de cualquier control judicial, excepto en la medida que queden afectados Derechos Fundamentales, el Tribunal Constitucional la rechaza de plano afirmando que «en efecto, la disciplina militar, consustancial a la orga- 103 Alegaba el Ministerio Público que la colisión con el art. 24 CE no podía evitarse ni siquiera con una hermenéutica favorable a la aplicación de los derechos fundamentales, pues aquellos preceptos configuran un régimen jurídico que deja un sector de actividad administrativa sancionatoria fuera del control judicial, lo que resulta contrario al art. 106.1 CE, y, en el caso concreto, produce un resultado contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al impedir el planteamiento ante los Tribunales de cuestiones de legalidad ordinaria, cuestiones que no cabe predecir habida cuenta de que la inadmisión acordada es previa a la formulación de la demanda. 267 104 Art. 453 LOPM. 105  FJ 5.


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96
To see the actual publication please follow the link above