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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

mentos sustanciales del contrato a suscribir, construyéndolo sobre la base de sugerencias, soluciones, aportaciones que irán realizando cada uno de los contratistas participantes en el diálogo. Algunas de las preocupaciones que los dialogantes podrían aducir resultan bastante obvias: el contratista dialogante pedirá garantías a la Administración en relación con la información y documentación a la que tenga acceso la Administración a lo largo del proceso para evitar su posible filtración a entidades competidoras. La confidencialidad será, sin duda, un elemento de especial preocupación para toda aquella entidad que participe en un proceso de diálogo competitivo. Aun cuando es cierto que el diálogo competitivo no debería distar demasiado –en términos de confidencialidad– de otros procedimientos de adjudicación, en la medida en que tal diálogo habría de producirse siempre entre la Administración y cada uno de los licitadores, pero nunca entre los distintos candidatos, no puede negarse que su planteamiento, tal y como lo describe la nueva Ley, suscite dudas en el sector. De lo expuesto en los artículos 163 y siguientes de las LCSP, se deduce que será el órgano contratante quien dirija el diálogo, pero, siendo el fin de éste el de definir y determinar los medios adecuados para satisfacer sus necesidades y pudiendo debatirse a lo largo del proceso de intercambio todos los aspectos del contrato, no habría de sorprender la natural preocupación del sector en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad. Frente a esta preocupación se alzan varios argumentos. En primer lugar, la nueva LCSP es bastante más exigente en materia de confidencialidad y contiene varios mandatos explícitos a la Administración en relación con sus obligaciones de secreto. Así lo expone el apartado segundo del artículo 166 cuando dice que «el órgano de contratación dará un trato igual a todos los licitadores y, en particular, no facilitará de forma discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con respecto al resto. El órgano de contratación no podrá revelar a los demás participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos confidenciales que éste le comunique sin previo acuerdo de éste». Además, la nueva LCSP incorpora entre sus principios, y como novedad, el de confidencialidad, respecto del cual, el artículo 124 establece que «los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas». Pues bien, se trata de una obligación asimilable a la de guardar secreto y exigible a cada uno de los individuos integrantes del órgano de contratación, obligación explícitamente presente, por ejemplo, en la nueva Ley 29


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