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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

mando militar cuando se verifica la adecuación a Derecho del ejercicio de su potestad disciplinaria. Creo que no deben existir resquicios ni zonas inmunes al control jurisdiccional, representadas por actuaciones que pudieran tacharse de arbitrarias en el ejercicio de las potestades disciplinarias. La Constitución proscribe la actuación arbitraria de los poderes públicos (art.93), y de manera correspondiente proclama la sumisión de la Administración al control judicial (arts. 103.1 y 106.1). De igual modo creo que deben excluirse las razones basadas en la nimiedad de la sanción. Consideración aparte de que las faltas leves pueden corregirse con arresto de hasta treinta días a cumplir en el propio domicilio o Unidad, y que por acumulación la cuarta falta leve se convierte en grave, creo que la cuestión no es cuantitativa sino cualitativa. Con las deferencias de rigor hacia los demás miembros de la Sala, creo que no es correcto relativizar el alcance de la tutela judicial, en función de la mayor o menor intensidad de la lesión sufrida». Los efectos que podemos extraer de la STC 202/2002 consisten, además de los referidos al amparo del recurrente en el caso concreto suscitado, en el planteamiento ante el Pleno del Tribunal Constitucional de cuestión de inconstitucionalidad –que hasta el momento no ha sido resuelta– en relación con los arts. 468, apartado b), y 453.2 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, en el inciso «por falta grave», al apreciar que entra en contradicción con lo establecido en los arts. 24.1, 106 y 117.5 de la Constitución y un cambio en la propia doctrina de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, en dos sentidos diferentes: Por una parte, se va a declarar admisible el recurso contencioso-disciplinario ordinario interpuesto contra sanciones por falta leve. Así la STS de 24 de septiembre de 2004 declara que «los preceptos que fundamentan la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario deben ceder, como resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 202/2002, ante el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso al proceso»107. En segundo lugar, se extiende el objeto del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario a cuestiones de legalidad ordinaria, vayan incardinadas o no en el denominado «bloque de la constitucionalidad », pues de otra manera se carece de cauce procesal para su impugnación, al contrario de lo que sucede en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, con la consiguiente vulneración del art. 24 107  En la misma línea, las SSTS de 22 de noviembre de 2004, de 25 de febrero de 2005, 270 de 24 de febrero de 2006.


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