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sión) como a la hora de la extinción de ésta y de la ejecución de aquélla». Así es, porque además de las diferentes acciones legales de las que dispone el acreedor en la fase de vida de la concesión y su hipoteca (acciones de devastación por la que el acreedor está capacitado para dirigirse al Juzgado ante la pérdida de valor de la concesión, derecho de subrogación, que permite al acreedor subrogarse en la concesión ante la inminente resolución de la concesión por incumplimiento del concesionario, y otros, como participar en los rendimientos de la concesión) está la ejecución hipotecaria por la que el acreedor solicita la realización de la concesión que se ofrecerá en subasta y se adjudicará. Se comprende así, en apretadísima síntesis, por qué los acreedores bancarios preferirán siempre la constitución de una hipoteca sobre la concesión entre el haz de posibles garantías que ofrezca el acreditante. Pero, para ello, es condición sola y pura la existencia de una concesión, condición que no se dará en proyectos de diferentes características pero cuya ausencia no impedirá la utilización del project finance como medio de financiación26. Así, la pregunta es obligada: ¿cabría en el ámbito de las instalaciones de los ejércitos incorporar, dentro de las diversas prestaciones que un CCPP puede integrar, el otorgamiento de una concesión al sujeto firmante del CCPP? Porque no cabe duda de que la existencia de una concesión permitiría superar dos importantes obstáculos: por un lado, como hemos expuesto, facilitaría considerablemente la bankability del proyecto, pero, no menos importante sería la posibilidad que la existencia de una concesión brindaría de aumentar la duración del correspondiente CCPP por el período adicional que, conforme al artículo 290 LCSP, es dable cuando, por razón de la prestación principal que constituye su objeto y de su configuración, el régimen aplicable sea el propio de los contratos de concesión, que, conforme al artículo 244, puede extenderse hasta cuarenta años. A primera vista, no encontramos razones para excluir la concesión de este tipo de contratos, aunque la prudencia aconseja esperar a que se regule el régimen de financiación privada y las modalidades de captación de fondos que serán aplicables a los titulares de contratos de colaboración público-privada27. Ahora bien, desde el prisma del régimen hoy vigente28 26  Pensemos, por ejemplo, en la construcción de flotas de transporte (buques, aeronaves, trenes), o en otros grandes proyectos como los asociados a la construcción de complejas instalaciones para la producción de energías renovables. 27 Como anticipábamos, hasta el momento sólo está disponible una versión del Anteproyecto de esta Ley, que deja en términos muy abiertos las posibles modalidades de financiación de los adjudicatarios de contratos de colaboración público-privada. 28  Los artículos 253 al 260 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que 35


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