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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

Villaboa y Marín, al estimar que es necesario preservar dicha instalación militar de cualquier obra o actividad que pudiera afectarla, para asegurar la actuación eficaz de los medios de que dispone, así como el aislamiento conveniente para garantizar su seguridad, de conformidad con el Reglamento de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, fijándose la zona de seguridad próxima, mediante la indicación de los vértices a 300 metros del perímetro de la propiedad. Tal como se determina en la Sentencia: «La Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de interés para la Defensa Nacional, con el fin de salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional, así como la seguridad y la eficacia de sus organizaciones e instalaciones, impone límites a los derechos sobre los bienes situados en algunas de las zonas que enuncia (artículo 1). Entre estas zonas están las «zonas de seguridad», denominación que corresponde a las extensiones situadas alrededor de las instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar y que persiguen asegurar la actuación eficaz de los medios de que dispongan aquellas instalaciones, así como al aislamiento conveniente para garantizar la seguridad y, en su caso, la de las propiedades próximas cuando dichas instalaciones entrañen peligrosidad para ellas (artículo 3). Las zonas de seguridad pueden ser de dos tipos: «zona próxima» y 355 «zona lejana» (artículo 7). La zona próxima de seguridad «tendrá, como por regla general, una anchura de 300 metros», según el artículo 8.1 de la Ley, disponiendo el apartados siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por la índole de la instalación de que se trate la anchura antes señalada la considere insuficiente a los fines de seguridad que persigue o, por el contrario, resulte excesiva, especialmente en los casos en que las instalaciones están ubicadas en el interior de poblaciones o zonas urbanizadas, podrá ser ampliada o reducida hasta un límite estrictamente indispensable, todo ello sin perjuicio de que el propio Reglamento de esta Ley señale, con carácter general para determinadas clases o grupos de instalaciones, anchuras mínimas inferiores o superiores a las citadas en el párrafo 1º de este artículo». Y en orden a la competencia para determinar la zona próxima de seguridad, el apartado 3 de este precepto establece: «La delimitación de la zona correspondiente a cada instalación será hecha, en cada caso por el Ministerio militar correspondiente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen».


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