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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

ción del Derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones al fenómeno de la CPP, distinguiéndose entre lo que se ha venido en denominar la CPP institucionalizada y la contractual. Pero, como sabemos, el Libro Verde forma parte de la denominada soft law, es decir, un documento sin fuerza jurídica determinante. Por su parte, los CCPP no fueron regulados en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios. Ello ha supuesto que los Estados miembros no se hayan visto en la obligación de regular esta nueva figura jurídica contractual por obligación de la normativa comunitaria, en cuyo ámbito el CCPP no dispone de un régimen normativo. No obstante, algunos países disponen de normativa reguladora de la colaboración público-privada. Se pueden mencionar, en telegráfica referencia, Francia, con la Ordonnance núm. 2004-559 ya mencionada según resultó modificada por la Loi 2008-735, 28 Juin relative aux contrats du partenariats37, y Alemania, con la ÖPP-Beschleunigungsgesetz38. Así, la incorporación a nuestra legislación patria, con el establecimiento de un régimen específico en la LCSP que transpone otros aspectos de la Directiva 2004/18/CE, se puede calificar como de pionera en el sentido de que añade al régimen específico del CCPP algunos de los aspectos regulados 41 por aquélla39. financiación, construcción, renovación, gestión o el mantenimiento de una infraestructura o la prestación de un servicio». 37 A este respecto es interesante el comentario a la Loi 2008-735 que realiza Pedro MICHELENA en un artículo del diario Expansión de 27 de febrero de 2009, del que extraemos lo siguiente: «El caso más significativo es el de Francia, donde con una regulación que presentaba problemas similares a la nuestra (lógicamente, pues, había sido tomada por el legislador español como su modelo directo) se ha producido una importante reforma a través de la Ley nº 2008-735 de 28 de julio de 2008. A raíz de la misma se permite en relación con el Contrato de Colaboración (i) que todos los poderes adjudicadores y no sólo las Administraciones públicas, en sentido estricto, puedan acudir a esta técnica de contratación; (ii) que también puedan utilizarse los procedimientos abierto y negociado y no sólo el de diálogo competitivo; (iii) que el contrato quepa, tanto cuando no se pueden definir los medios técnicos y jurídicos como (pero no conjuntamente) cuando resulta que su utilización parece más indicada que otras alternativas de contratación y además que también sea posible cuando (aunque no concurra ninguna de las circunstancias anteriores) el proyecto presente un carácter de urgencia». 38  Para ampliar la información sobre la legislación comparada recomendamos consultar BASELGA GARCÍA-ESCUDERO, Pilar: «Materiales para el estudio de la Colaboración Público-Privada (CPP): una bibliografía comparada», en La colaboración públicoprivada en la Ley de Contratos del Sector Público. Aspectos administrativos y financieros. Madrid: La Ley, 2009, pp. 773 y ss. 39  Por ejemplo, uno de los aspectos quizá más polémicos de la regulación del CCPP en nuestra LCSP, la imposición del Dialogo Competitivo como procedimiento obligado de adjudicación de los CCPP.


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