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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

necesidad de previa reforma constitucional, siempre que tal cesión no traspase los límites materiales inherentes que se derivan de la Constitución. Desde este punto de vista han de someterse a análisis las reformas que introduce el Tratado de Lisboa. Como se ha significado en los antecedentes del presente dictamen, son muchas las innovaciones sustantivas que incorpora el Tratado (.../...) De la literalidad del artículo 93 de la Constitución, tal como expuso el Dictamen 2544/2004, se desprenden algunos límites a la posibilidad de que mediante ley orgánica se transfieran competencias derivadas de la Constitución a una organización supranacional como es, caracterizadamente, la Unión Europea. Primero, la atribución lo es del ejercicio de competencias y no de su titularidad, pudiendo advertirse como señales inequívocas de esto en el Tratado de Lisboa los preceptos que habilitan para que los proyectos de revisión de los Tratados tengan por finalidad reducir las competencias atribuidas a la Unión o considerar la retirada de los Estados miembros, cuyas previsiones ponen de manifiesto el carácter revocable o recuperable de la cesión. Segundo, la atribución está referida a las competencias «derivadas de la Constitución», incluido el ejercicio de potestades normativas, ejecutivas y judiciales que comporta «una determinada limitación o constricción, a ciertos efectos, de atribuciones y competencias de los poderes públicos españoles» (Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992). El hecho de que con el Tratado de Lisboa la adopción de decisiones por el Consejo en virtud de mayoría cualificada se expanda drásticamente frente a la regla de la unanimidad entraña, sin duda, la aceptación por los poderes públicos españoles de una limitación de sus competencias, pues no tendrán la posibilidad de frenar con su voto actos jurídicos de la Unión que les vincularán en los ámbitos de competencias objeto de transferencia (sin perjuicio de los mecanismos de freno o de exclusión previstos en determinados supuestos, particularmente en las cooperaciones reforzadas). En tercer lugar, la atribución lo es «de competencias» y no de «las» competencias, de lo que resulta que no cabe una atribución en bloque o global de la totalidad de las competencias que supusiera un vaciamiento de las estatales o la quiebra de la pervivencia de la organización política del Estado o, incluso, una atribución indeterminada de competencias. De un modo especial en este punto el Tratado de Lisboa adoptado por los Estados miembros se ha mostrado muy sensible en aras de contener las suspicacias de algunos de ellos. Así, además de despojarse de los signos estatales y constitucionales que revestían el Tratado Constitucional y que erigían a la Unión como una entidad «en paralelo » a los Estados, el nuevo Tratado insiste a lo largo de su texto en cercenar de manera expresa y a radice eventuales ampliaciones de competencias en manos de las instituciones de la Unión, desarrollando los principios de atribución, de subsidiariedad y de proporcionalidad, y obstaculizando así el campo propicio para la tradicional expansión indirecta del ámbito común por vías como la doctrina del paralelismo entre las competencias internas y externas de la Comunidad o el principio de efectividad. (.../...) A la luz de las consideraciones expuestas y habida cuenta de los términos expresos de contención en que el Tratado de Lisboa verificará la transferencia de competencias derivadas de la Constitución por el Reino de España a la Unión Europea, procede concluir que el cauce constitucional idóneo para ratificar dicho Tratado es el previsto en el artículo 93 de la Constitución, puesto que el desplazamiento de las normas constitucionales que atribuyen competencias a los poderes públicos españoles para que pasen a ejercitarlas las instituciones correspondientes de la Unión Europea tiene lugar dentro de la amplia libertad de configuración normativa que deriva de la Constitución española y -en términos de la DTC 1/1992- sin que se advierta que «dispone» de los límites materiales inherentes a ésta, esto es, sin contrariar ni permitir contrariar sus determinaciones». 441


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