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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

de las funciones que se le atribuyen por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden. Su doble funcionalidad –policial y militar– y su doble dependencia han acarreado innumerables dudas acerca de su verdadera naturaleza –a pesar de que, como señala y reitera2 la LO de Defensa Nacional, dicha naturaleza es militar–, así como sobre la normativa que le es aplicable a sus miembros, especialmente en el ámbito penal y disciplinario. Al respecto de esta cuestión es necesario realizar las siguientes matizaciones: Cierto es que según la Constitución de 1978 la Guardia Civil no forma parte las Fuerzas Armadas (FAS): Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. (Artículo 8.1). Pero, al mismo tiempo, la CE, tampoco recoge explícitamente en su artículo 104 que la institución de la Guardia Civil forme parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, remitiéndose a una futura Ley Orgánica para la determinación de las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de éstas, lo que efectivamente se hizo con la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que recogió en su artículo 9 a la Guardia Civil como parte de las mismas3. Al respecto de este silencio constitucional, el Tribunal Constitucional (TC) señala en Sentencias 93/86, de 7 de julio y 149/89, de 16 de noviembre, entre otras, que de la no mención en el artículo 8.1 no se sigue que el legislador tenga vedado por la Constitución atribuir «naturaleza militar» a la Guardia Civil, sino, por el contrario, ello significa el reconocimiento de un ámbito de disponibilidad del legislador en orden a la definición y configuración de dicho Instituto. Frente a las tesis de los dos bloques institucionales rígidos e incomunicables incluidos respectivamente en los antes citados artículos 8 y 104, se sostiene en la mencionada Sentencia, que el propio texto constitucional (Art. 28.1 y 29.2) prevé y permite la existencia de Institutos Armados y Cuerpos sometidos a disciplina militar distintos de las Fuerzas Armadas, reconociendo una figura intermedia entre éstas y las Fuerzas y Cuerpos 2  Puesto que dicha naturaleza aparece también establecida en los artículos 13 y 15 de la LO 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. 3  Quedando, por tanto, vinculada al cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 104 de la Constitución, desarrolladas en la LO 2/86, además de a las misiones del artículo 8. 46


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