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cación de otras limitaciones de derechos fundamentales y libertades públicas que veremos posteriormente. Concretamente, en el ámbito del arresto disciplinario, es la disciplina el aspecto que cobra mayor relevancia, y la pregunta, no por obvia menos interesante, si para el mantenimiento de la misma –indispensable para el funcionamiento de las FAS y el cumplimiento de sus misiones, según reiterada jurisprudencia–, se hace imprescindible la existencia de esta sanción. ¿Cabría sustituirla por la pérdida de haberes, como se ha hecho en el ámbito de la Guardia Civil?, ¿son equiparables las misiones a priori encomendadas a ambas instituciones?, ¿es necesario, por tanto, el mismo grado de disciplina? Es obvio que las respuestas no provienen del ámbito jurídico, sino de una determinada concepción de la naturaleza y funcionamiento de nuestros Ejércitos. En este sentido, cabe resaltar que los países de nuestro entorno, incluso aquellos que establecen un amplio reconocimiento de derechos a los militares, superior al que se produce en nuestro ordenamiento jurídico, recogen la sanción de arresto por la comisión de faltas disciplinarias28. En nuestra opinión, la situación actual de la Guardia Civil y de los miembros de las FAS en cuanto a la labor encomendada y cotidianamente desarrollada no es equiparable. Por ello, si bien es cierto que en el Instituto Armado también es exigible la disciplina, como evidencia el hecho de la existencia de una ley especifica destinada a su mantenimiento (LO 12/2007, de 22 de octubre), su incumplimiento no conlleva las mismas consecuencias perjudiciales para la misión que se pueden producir en las Fuerzas Armadas, del mismo modo que la rápida restitución de la misma no se evidencia tan imperiosa como en dicho ámbito. Es por esta razón por la que cabe indicar que la supresión del arresto del panorama sancionador de la Guardia Civil no puede verse únicamente como una respuesta a un error político de no inclusión de la reserva necesaria en el CEDH, sino que responde a un proceso de modernización posible, dada la labor eminentemente policial desarrollada por esta institución. Y dicha tesis se encuentra apoyada en el hecho de que, en caso de que los miembros de dicho Cuerpo lleven a cabo misiones de naturaleza militar o se integren en Unidades Militares, les resulta de aplicación el régimen disciplinario de las FAS; es decir, a misma función y consecuencias de la indisciplina, igual régimen sancionador. (DA 6 de la LO 12/2007). 28  Si bien es cierto que en el ámbito anglosajón se permite que el presunto infractor se niegue a ser sancionado y su caso sea visto por un Tribunal Militar. GIL HONDUVILLA, J., Op. Cit., pp. 44-46. 60


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