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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

necesidad de autorización judicial. Debemos señalar que esa orden no sería tal, al ser ajena al servicio y manifiestamente contraria a la Constitución. Lo mismo puede decirse al respecto de lo regulado en el «Proyecto», donde no sólo se autoriza al registro por orden del jefe de unidad en casos de investigación de un hecho delictivo, sino cuando existan meros indicios de la comisión de éste o de faltas disciplinarias, por razones de salud o de seguridad. Se establece para los miembros de las Fuerzas Armadas que, en caso de que el interesado no comparezca, el registro deber hacerse en presencia de dos testigos. En nuestra opinión, la mera presencia de dos testigos no responde a ninguna garantía constitucional, no sustituye el consentimiento del interesado y mucho menos la autorización judicial. En todo caso debe tenerse en cuenta que en el registro de taquillas, armarios, maletas, cajones, etc., cabe diferenciar entre aquellas situadas en zonas comunes, y que no son consideradas ni legal ni jurisprudencialmente como domicilio, equiparándose al régimen establecido en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores (1/95, de 24 de marzo), de las que se encuentran en los alojamientos/residencias antes reseñados, cuyo registro precisará de autorización judicial33. Por ello, entendemos que tanto el artículo 5.2. de la LO 11/2007 como el artículo 9 del «Proyecto» se refieren al registro de pertenencias y efectos (y ya expresamente a taquillas en el caso del «Proyecto») que se encuentran fuera de los pabellones considerados como domicilio, ya que cualquier otra cuestión supondría una vulneración constitucional del derecho a la intimidad. Antes de finalizar con el análisis de este apartado, consideramos relevante hacer referencia a dos cuestiones: 1º)  Inspecciones y registros corporales/intervenciones corporales. 33 También debe tenerse en cuenta la diferencia entre el registro de una taquilla y su apertura en determinadas circunstancias motivadas, como indica el Tribunal Superior de Justicia de Granada, en Sentencia fecha 12 de noviembre de 2002: la supuesta intromisión en la intimidad del recurrente, producida por la apertura que no registro- no consentida de la taquilla en la que conservaba algunos enseres, estaba plenamente justificada, ya que, además de no tener el recurrente derecho alguno a utilizarla una vez que se traslade a otro Centro, momento en el que debió desalojarla y poner las llaves a disposición de la Dirección, la apertura atienda a la exclusiva finalidad de proceder al necesario control de las taquillas cerradas e inutilizadas cuyos ocupantes se desconozcan por la Dirección del Centro, y ello a efectos de adjudicarlas a los médicos que s prestaban servicios en las dependencias y que tenían pleno derecho a usarlas, tratándose de una medida proporcionada al no disponerse de la llave ni saber si estaba o no ocupada ni por quien, acordada por quien estaba legalmente autorizado para ello, basada en un interés tan digno de protección como el que alega el recurrente, y sin merma para la dignidad de éste ni deterioro ni pérdida de sus enseres, pudiendo el actor, si lo consideraba oportuno, haber instado las acciones 66 penales o civiles correspondientes.


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