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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

amenaza para la disciplina militar, porque el funcionamiento eficaz de un Ejército no se puede imaginar sin la existencia de reglas jurídicas destinadas a salvaguardar la disciplina71. Como señalábamos, el TC se ha manifestado en el mismo sentido, estableciendo la necesidad de existencia de límites a la libertad de expresión de los miembros de las FAS por razones de jerarquía, disciplina y unidad. En el ámbito de la Guardia Civil, si bien la LO 11/2007 reconoce expresamente la libertad de expresión, se apresura a realizar su restricción en base al propio régimen disciplinario y la dignidad de las personas, aunque debe tenerse en cuenta que cuando nos circunscribimos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el TC ha manifestado una mayor amplitud de miras, señalándose que no se excluye toda libertad de crítica hacia los superiores jerárquicos en defensa de sus derechos o intereses profesionales, pues en tal caso se desconocería el contenido esencial del derecho contenido en el artículo 20.1 a) CE72. A este respecto, el «Proyecto» coloca los límites en la neutralidad política y sindical, la disciplina y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos. Son las limitaciones establecidas actualmente a través de la configuración del régimen disciplinario, como es el caso de los artículos 7.8, 7.14, 8.20, 8.34, entre otros, de la LO 8/98. Además, el último apartado del artículo 11 del Proyecto, donde se especifica que en el ejercicio de la libertad de expresión, el militar no podrá arrogarse la representación de las Fuerzas Armadas o de sus cuerpos, escalas o categorías, ni de la unidad del destino que ocupe73. De la enumeración de límites citada, el punto más polémico es el relativo a la neutralidad política y sindical, a la que hemos hecho referencia genérica en el Capítulo I y que abordaremos con más detenimiento a la hora de tratar la configuración de otros derechos como los de reunión, manifestación o sindicación, momento en que retomaremos este asunto. Baste señalar ahora que es su vulneración la que subyace a la mayoría de las disposiciones sancionadoras restrictivas de la libertad de expresión que 71  Sentencia Grigoriades contra Grecia, de 25 de noviembre de 1997. 72 STC 270/1994, de 17 de octubre. 73 Artículo 11.2: En cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical, el militar no podrá pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones para cargos públicos, refrendos, consultar políticas o programas u opciones políticas. 3. En asuntos relacionados con el servicio o la condición militar los miembros de las Fuerzas Armadas, en el ejercicio de la libertad de expresión se encontrarán sujetos a los límites derivados de la disciplina, que conlleva el respeto a las decisiones y disposiciones de los tribunales de justicia y de las autoridades y mandos militares. 82


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