Page 66

ARMAS Y CUERPOS 132

Fuente Ejército de Tierra Fuente OTAN la exclusividad competencial estatal derivada del art. 149.1.4 CE y concretados en el adiestramiento y perfeccionamiento del Ejército del aire para el mejor cumplimiento de la función que, en cuanto integrante de las Fuerzas Armadas, tiene constitucionalmente encomendada (art. 8.1 CE). Se expresa así un interés general constitucionalmente protegido cuya preservación esta atribuida al Estado por la Constitución y que, en cuanto tal, no puede verse postergado por la decisión autonómica la cual, por el contrario, ha de quedar, en principio, desplazada. … Añadiendo que “es evidente que si la Comunidad Foral pretendiera, por la vía de la declaración del espacio en cuestión como parque natural, impedir su utilización para fi nes vinculados directamente con la defensa nacional, en concreto el uso como polígono de tiro del Ejército del aire, la consecuencia sería la inconstitucionalidad de dicha previsión legal por infracción del orden constitucional de las competencias del Estado en esta materia, ya que, impidiendo su ejercicio, estaría privando a éste de las competencias que la Constitución le atribuye”. Respecto de las Leyes de creación de Parques Naturales en Castilla-La Mancha, el Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia para cada una de ellas. 66 Armas y Cuerpos Nº 132 La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 154/2014, de 25 de septiembre, afi rma respecto de la Ley 6/2011, que en materia de Defensa Nacional, este Tribunal ha afi rmado que el ejercicio por el Estado de su competencia “impide de raíz toda posibilidad de una acción autonómica de signo contrario”. Continúa señalando que, “es cierto que la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha posee, según antes dijimos, la competencia de declarar como Parque las áreas de su territorio que reúnan las características descritas en el art. 13 de la Ley 4/1989, pero también lo es que la referida competencia no puede ejercerse de modo que quede menoscabada o invadida la competencia del Estado para declarar una zona como de interés para la defensa nacional, ya que —reiterando doctrina consolidada de este Tribunal (cfr., v.g., STC 69/1988, de 19 de abril, fundamento jurídico 3)— el Estado no ha de verse privado del ejercicio de sus competencias por la existencia de una competencia autonómica” (STC 82/2012, de 18 de abril, FJ 4). Sin perjuicio de lo expuesto, conviene recordar que este Tribunal ha afi rmado, también en materia de defensa nacional (STC 82/2012, de 18 de abril, FJ 3), que las situaciones de concurrencia competencial sobre el mismo espacio físico deben


ARMAS Y CUERPOS 132
To see the actual publication please follow the link above