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El delito de prevaricación de autoridades y funcionarios públicos Para (González Cussac 1997, p.104) la prevaricación es un delito espe-cial propio pues solamente podrán ser autores del mismo aquellas personas que participen de la cualidad de autoridades o funcionarios públicos.9 En consecuencia, únicamente tienen aptitud para ser sujetos activos del delito de prevaricación quienes a los efectos del derecho penal posean esa con-dición. En este sentido, el art. 24 del Código Penal10 contiene un concepto normativo y funcional de funcionario válido para el derecho penal, más amplio que el vigente en derecho administrativo11 y delimitable a una in-corporación efectiva a la actividad pública, bien por disposición inmediata de la ley, bien por elección o por nombramiento de autoridad competente, así como por la participación en el ejercicio de funciones públicas. El concepto de funcionario público es funcional (Suarez-Mira Rodrí-guez 2005, p.505), lo relevante no es la forma de encuadramiento, el régi-men de actuación o la dependencia del funcionario, sino el hecho de que su cometido se centre en el ejercicio de funciones públicas. Así se construye un concepto autónomo de funcionario no subordinado al concepto admi-nistrativo y que, por lo tanto, puede ser muy distinto del manejado en ese sector del ordenamiento jurídico. Este lo asume la jurisprudencia SSTS. Sala 2ª de 01.02.95; 13.06.95 y 19.09.92 al declarar que el concepto de funcionario es distinto en la esfera administrativa y penal, pues en esta última vertiente lo que interesa es la participación, de una u otra manera, en funciones administrativas, con independencia de la forma en que haya sido llamado a desempeñarlas. El Código Penal no contiene un concepto de funcionario, sino más bien unas pautas para determinar en cada caso quien lo sea. 9  En este sentido la STS. Sala 2ª, de 25 de abril de 1988 al afirmar que el delito contiene como primera característica, la de su limitación subjetiva en orden a su autoría, ya que únicamente puede ser cometido por jueces, funcionarios públicos, abogados o procuradores. 10  Art. 24. 1.- A los efectos penales se reputara autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. 2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas. 11  El título II del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, define como empleados públicos a quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales, clasificando a dichos empleados en funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal y al personal eventual. 109 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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