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María de África Herrera Alonso se cede a favor de la UE, que, desde sus orígenes, se encuentra dotada de instituciones propias, que, a su vez, ejercen poderes normativos y ejecuti-vos sustantivos, también propios, y que están sometidas al control en última instancia de un sistema jurisdiccional distinto e independiente del de los Estados miembros como es el que encarna el Tribunal de Justicia de la UE. Por lo que respecta a nuestro país, hace ya casi dos décadas que Espa-ña se integró a las entonces Comunidades Europeas1. Como no podía ser de otra manera, desde ese instante el derecho europeo (tanto el originario como el derecho derivado) aterrizó en nuestro sistema legal, producién-dose, con unos mismos destinatarios2 y que, por tanto, están obligados, y casi se podría decir que condenados, a relacionarse y a corresponderse recí-procamente, 132 propios, sujetos a reglas y presupuestos, tanto procedimentales como en el nivel interno, un complejo proceso de coexistencia de dos or-denamientos jurídicos distintos y autónomos, que, sin embargo, cuentan diálogo que no siempre resultará tarea fácil, como después Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015 analizaremos. No obstante, pese a su integración en el sistema español, el Derecho de la UE no puede ser conceptuado, técnicamente, como derecho interno, solo pudiendo considerarse como tal a ciertos efectos, como ha venido declarando nuestro Tribunal Constitucional3. Al margen de lo anterior, en esa interacción que, necesariamente, habrá de tener lugar entre ambos ordenamientos jurídicos no se puede perder de vista el fundamental papel que han de desempeñar los Estados miembros, a los que el apartado 3 del artículo 4 del Tratado de la Unión Europea (en adelante, TUE), les impone, en virtud del principio de cooperación leal, el deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados 1  La integración se produjo el 1 de enero de 1986, previa firma del Tratado de Adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica hecho en Lisboa y Madrid el 12 de junio de 1985, y su posterior ratificación autorizada por la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la Adhesión de España a las Comunidades Europeas, que también autorizó la adhesión al Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero. 2  Cfr. Mangas Martín, A. y Liñán Nogueras, D.: Instituciones y Derecho de la Unión Europea, Tecnos, 2012, pp. 363. 3  En relación con este aspecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 165/1994, de 26 de mayo, ha señalado en el Fundamento Jurídico 4 que «cabe estimar que cuando España actúa en el ámbito de las Comunidades Europeas lo está haciendo en una estructura jurídica que es muy distinta de la tradicional de las relaciones internacionales. Pues el desarrollo del proceso de integración europea ha venido a crear un orden jurídico, el comunitario, que para el conjunto de los Estados componentes de las Comunidades Europeas puede considerarse a ciertos efectos como “interno”».


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