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María de África Herrera Alonso cabe afirmar, con carácter general, que el ordenamiento jurídico de la UE precisa, en el plano vertical, de la inexcusable cooperación e intervención de los Estados miembros y de sus autoridades públicas los cuales, con autonomía institucional y procedimental6, tendrán que, según los casos, aplicar directamente el Derecho de la UE7, desarrollar y ejecutar, en otros casos, todas aquellas normas emanadas de la UE que no sean directamente aplicables, esto es, que carezcan de carácter ejecutivo o self executing, y/o acometer la tarea de eliminar todas aquellas normas de derecho interno que resulten incompatibles con las adoptadas por las instituciones europeas. ambos ordenamientos jurídicos no sean siempre claras y sencillas, no sien-do pocos los casos en los que el derecho interno de los Estados, a pesar de la intervención de sus autoridades nacionales –o, precisamente, debido a su falta de intervención–, entra en contradicción con las normas, derechos y obligaciones resultantes del Derecho de la UE. Tampoco lo es suponer que, en estos casos, en que un Estado miembro infringe las obligaciones deri-vadas jurídica, pues se imposibilita la aplicación y eficacia uniforme del Derecho de la UE en el conjunto de los Estados miembros y se da lugar a que los ad-ministrados son los derechos que les asisten y las obligaciones que sobre ellos recaen. del necesario acoplamiento de estos dos sistemas jurídicos, el Derecho de la UE cuenta, desde la sentencia del entonces Tribunal de Justicia de las principio de autonomía institucional y/o procedimental como criterio rector de la ejecución por los Estados miembros del Derecho de la UE, véase el trabajo realizando por el profesor Arzoz Santisteban, X.: «La autonomía institucional y procedimental de los Estados miembros en la Unión Europea: mito y realidad», Revista de Administración Pública, núm. 191, Madrid, mayo-agosto (2013), págs. 159-197. introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece expresamente, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, dicha obligación aunque referida a los jueces y tribunales nacionales, preceptuando en su apartado 1, que estos «aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea». Por su parte, la nueva redacción que también se confiere con dicha reforma al artículo 21 ahonda aun más en dicha obligación cuando señala que «los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas». 134 Por tanto, desde la óptica que impone el principio de cooperación leal, No es difícil imaginar que, con un escenario así, las relaciones entre de los tratados y del conjunto del derecho derivado se genera una si-tuación de incertidumbre contraria de todo punto al principio de seguridad y destinatarios de las normas no conozcan con exactitud cuáles Para salir al paso de las seguras disfunciones que se habían de derivar 6  Para una mayor profundización sobre el contenido y la problemática que plantea el 7  En este sentido y en lo que a nuestro ordenamiento jurídico se refiere, el recién Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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