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Ignacio Álvarez Rodríguez altos fines que el art. 8.1 de la C.E. les asigna, una especial e idónea con-figuración”; del momento, ejemplificada en el caso Engel, de 1976» (FJ 4). los miembros de las Fuerzas Armadas, justificado por las exigencias de la específica configuración de estas, y particularmente como garantía de la necesaria disciplina, entendida tanto en cuanto sujeción a los órganos jerár-quicamente la superior posición de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado. No puede entenderse por ello desproporcionada la exigencia de una necesaria mesura más estricta que la exigible de las no pertenecientes a las Fuerzas Armadas (…) en relación con la actuación de órganos consti-tucionales que realmente sirvió de base para proceder a sancionar al oficial es «la falta de mesura en la crítica pública formulada (...)», que se produjo, tal y como dictaminó el Tribunal Supremo, al haber formulado «juicios de valor en que, de forma abierta e inequívoca, se cuestiona la probidad pública de quienes (Gobierno y Cortes Generales) ejerciendo aquellos poderes, adop-taron límites al derecho a la libre expresión de los miembros de las FAS desde el punto de vista constitucional (FJ 9), se deniega el amparo pedido. unión fue que la libertad de expresión no era ejercida de forma aislada, sino que aparecía íntimamente ligada a otro derecho fundamental (el derecho a la defensa, reconocido en el artículo 24 CE).47 causa de una presunta vulneración de la libertad de expresión del recurren-te, militar de carrera y experto en Derecho, acaecida en el seno de un recur-so de reposición.48 A través de este, el actor discutía con dureza el nombra-miento militares, no así la segunda (protagonizada por un policía local). No obstante, las alusiones que el TC hace en aquella a las Fuerzas Armadas justifica el hecho de que se analicen conjuntamente. amparando a un policía local. 36 todo ello con cierta apoyatura en la jurisprudencia del TEDH El Tribunal insiste en que «la protección del debido respeto a esos ór-ganos y autoridades resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de superiores, como en cuanto acatamiento y reconocimiento de o autoridades civiles y militares» (FJ 5). Constatando que los órganos jurisdiccionales han ponderado adecua-damente los bienes constitucionales en juego (FFJJ 6 y 7), deduce que lo la medida» (FJ 8). Por ello, estando ante manifestaciones irrespetuo-sas para con los órganos constitucionales referidos, y siendo legítimos los Andando en el tiempo se dictaron dos resoluciones cuyo principal nexo La primera de ellas fue la STC 288/1994, de 27 de diciembre, que traía efectuado por el Ministerio de Defensa para ocupar un alto cargo 47  Hay que hacer notar que la primera y la tercera tienen como sujeto activo a sendos 48  Doctrina aplicada expresamente en la STC 120/1996, de 8 de julio, que acaba Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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