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Jacobo López Barja de Quiroga fuera de la jurisdicción militar; por ejemplo, al conducir un vehículo de motor en una vía pública. ¿Es esta la idea del nuevo Código Penal Militar? la jurisdicción militar, ni en el ejemplo indicado sería aplicable el art. 77. Ha de tratarse de un militar que realice una acción propia de su profesión y eso no concurre en el ejemplo antes indicado, pues dicho militar se en-contraba 80 La respuesta ha de ser negativa. Ni el código pretende esa extensión de La clave se encuentra en el sujeto activo en relación con la profesión. en el rol de ciudadano, esto es, no realizaba ningún acto propio Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015 de su profesión. Así pues, ha de tratarse de un acto propio de la profesión de militar, pero que no sea un acto de servicio de armas. Ahora bien, ¿esta conclusión conduce a que en el ámbito del Código Penal Militar deba recuperarse la distinción entre la imprudencia profesional y la imprudencia del profesio-nal? Todo militar es un profesional, la imprudencia profesional ha de ser realizada en el ejercicio de su profesión (que no sea un acto de servicio de armas), luego la conclusión es que toda acción de un militar propia de su profesión (no que sea un acto de servicio de armas) conforma el tipo objetivo. Ahora bien, la imprudencia no grave, cuando es «profesional», ¿dará lugar a la aplicación del art. 77.1, párrafo 2º? Teniendo en cuenta el corre-lativo paralelismo que es preciso realizar con el Código Penal, la respuesta debe ser negativa. Como dijimos, en el Código Penal la imprudencia pro-fesional siempre tiene como base una imprudencia grave. A nuestro juicio, dada la redacción del art. 77 ha de concluirse que la imprudencia profesional solo es aplicable respecto de un supuesto en el que concurra imprudencia grave; por consiguiente, queda excluida su aplicación cuando se trate de un supuesto en el que concurre imprudencia no grave. 3.2.2 Tipo subjetivo El tipo subjetivo estará constituido, como diremos más adelante, por el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. IV. EVOLUCIÓN DEL DELITO IMPRUDENTE En la evolución relativa al delito imprudente, la doctrina ha pasado de considerar que se trataba de una forma de culpabilidad a la sustantividad de un tipo imprudente.


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