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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

La propiedad del hallazgo abandonado: su atribución al Estado con la Ley de Navegación.... de cosas abandonadas en la mar o arrojadas por ella en la costa cuando no fueran producto de la misma, y la extracción casual o descubrimiento de cosas hundidas2; junto a ello, el Capítulo III del Título II contemplaba las disposiciones relativas a estos expedientes. Intervenía también el aún hoy en día vigente Reglamento de la ley del 62, aprobado por Decreto 984/1967, de 20 de abril3 (en adelante Regla-mento), el cual, como es la esencia de una norma de rango reglamentario, y en virtud de la Disposición Adicional de la Ley 60/19624 , completa-ba y desarrollaba los preceptos de la misma atendiendo al espíritu de las disposiciones que habían venido rigiendo en la materia (principalmente contenidas en el título adicional a la Ley de Enjuiciamiento Militar de Ma-rina), y actualizaba sus disposiciones en base a las sucesivas reformas y a la doctrina y jurisprudencia internacional derivada de los preceptos del Convenio de Bruselas. La llegada de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima5 , supuso una amplia reforma del Derecho marítimo en diversos aspectos, así como su actualización en atención a las disposiciones internacionales y su ade-cuación a la práctica del transporte marítimo. Dicha ley derogó la Ley 60/1962, norma base hasta el momento, a excepción de las disposiciones del Título II que continuarían en vigor en calidad de normas de rango re-glamentario 2  Artículo diecinueve. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo «Los buques y aeronaves abandonados en la mar y sus cargamentos. Los efectos arrojados a la mar para aligerar el buque o aeronave en caso de pe-ligro, cuando fueren salvados inmediatamente. Las cosas que, por su naturaleza o por precepto legales, estén exceptuadas del libre 3  Modificado por Decreto 2993/1968, de 28 noviembre, dando una nueva re-dacción 4  «Queda facultado el Ministro de Marina para dictar las disposiciones necesa-rias que complementen y desarrollen esta Ley, habilitándose por el Ministerio de Hacien-da los créditos necesarios para atender a los gastos que pueda significar la aplicación de la misma. Se autoriza al Gobierno a la actualización periódica de las cuantías a que se refieren los artículos 21, 48 y 50». 5  Vigente desde el 25 de septiembre de 2014 en virtud de su Disposición Final Duodécima que difiere la misma a los dos meses de la publicación en el Boletín Oficial del Estado. (BOE núm. 180 de 25 de julio de 2014). 6  Disposición Derogatoria Única apartado f). Asimismo, la Disposición Final 10.ª habilita al Gobierno para, en el plazo de 18 meses a contar desde el 25 de septiembre de 2014, modificar las disposiciones de carácter reglamentario conteni-das en citado título II, a fin de recomponer la actual estructura del Tribunal Marítimo Central, de los Juzgados Marítimos Permanentes y demás órganos allí previstos, adscribiéndolos orgánica y funcionalmente a la Administración Marítima. 157 6 . veintidós, se excluyen de la regulación de los hallazgos: comercio, las cuales, se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia». a los artículos veintitrés, treinta y uno, y cincuenta y seis. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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